MANUAL PRÁCTICO Y ESQUEMÁTICO CONSTITUCIÓN POLÍTICA
ÍNDICE
- ¿Qué es una constitución política?
- ¿Cómo está conformada la constitución?
- ¿Qué objetivos persigue una constitución?
DE LOS DERECHOS, LAS GARANTÍAS Y LOS DEBERES
De los derechos fundamentales
DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y AL AMBIENTE
DE LA PROTECCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS
Derecho a la acción de tutela
Modelo de acción de tutela
Acceso a la justicia
Acción popular
Modelo de acción popular
DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES
Deberes de la persona y el ciudadano
DE LOS HABITANTES DEL TERRITORIO
Nacionalidad
Ciudadanía
Extranjeros
Territorio
DE LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Formas de participación democrática
Partidos y movimientos políticos
Estatuto de la oposición
DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
Estructura del estado
Función pública
DE LA RAMA LEGISLATIVA
Composición y funciones
Reunión y funcionamiento
Las leyes
Generalidades de los proyectos de ley
Senado
Cámara de representantes
Congresistas
Pérdida de investidura
DE LA RAMA EJECUTIVA
Presidente de la república
Periodos del presidente
Requisitos para ser presidente
Toma de posesión
Inhabilidad para ser presidente
Gobierno
Vicepresidente
Ministros y directores de los departamentos administrativos
Función administrativa
De los estados de excepción
Estado de conmoción
Estado de emergencia
Estado de emergencia por períodos de hasta treinta días
Fuerza pública
Policía nacional
Relaciones internacionales
DE LA RAMA JUDICIAL
Disposiciones generales
¿Qué es la administración de justicia?
Providencias de los jueces
Magistrados
Requisitos para ser magistrado de la corte constitucional, corte suprema de justicia y del consejo de estado
De la jurisdicción ordinaria
Atribuciones de la corte suprema de justicia
De la jurisdicción contencioso administrativa
Atribuciones del consejo de estado
De la jurisdicción constitucional
De las jurisdicciones especiales
De la fiscalía general de la nación
Funciones de la fiscalía general de la nación
Funciones especiales de la fiscalía general de la nación
Gobierno y administración de la rama judicial
Atribuciones del consejo superior de la judicatura
Funciones del consejo superior de la judicatura
Comisión nacional de disciplina
DE LAS ELECCIONES Y DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL
Sufragio y elecciones
De las autoridades electorales
Composición
Funciones
DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL
De la contraloría general de la república
Elección contralor general de la república
Funciones del contralor general de la república
Auditor general de la república
Procuraduría general de la nación
Funciones de la procuraduría general de la nación
Funciones del procurador general de la nación
DEL RÉGIMEN DEPARTAMENTAL
Funciones de las asambleas departamentales
Gobernador
Atribuciones del gobernador
Regiones administrativas y de planificación
San Andrés y providencia
DEL RÉGIMEN MUNICIPAL
Municipio
Funciones de los concejos
Alcalde
Atribuciones de los alcaldes
Elección de las autoridades locales
Área metropolitana
Categoría de los municipios
Provincias
DEL RÉGIMEN ESPECIAL
Bogotá distrito capital
El consejo distrital
Región metropolitana de Bogotá
Municipios circunvecinos al distrito capital
Distritos
Entidades territoriales indígenas
Territorios indígenas
Corporación autónoma regional del río grande Magdalena
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y DE LA HACIENDA PÚBLICA
De las disposiciones generales
Propiedad de subsuelo y recursos naturales
Actividad económica e iniciativa privada
Dirección general de la economía
Monopolios
Zonas económicas
Contribuciones fiscales o parafiscales
De los planes de desarrollo
Plan de desarrollo
Consejo nacional de planeación
Plan nacional de desarrollo
El presupuesto
Aumento del presupuesto
Contador general
De la distribución de recursos y de las competencias
Sistema general de participación
Incremento del sistema general de participaciones
Explotación de recursos naturales no renovables
De la finalidad social del estado y de los servicios públicos
Banco de la república
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Asamblea constituyente
Reforma de la constitución
Referendo
Esta publicación tiene como objetivo principal acercar al lector de una manera práctica, a la normatividad que se encuentra estipulada en la Constitución Política de 1991 donde se establece la estructura del Estado, la dirección del país, los principios bajo los que se rige y las herramientas que posee la ciudadanía.
La Constitución Política de 1991 esta rodeada de una gran historia, pues fue una constitución que se construyo colectivamente en medio de las diferencias.
Les contamos un poco:
“En la presidencia de Virgilio Barco se negoció la desmovilización de varios grupos guerrilleros, entre ellos el M-19. Durante el proceso de negociación, el grupo guerrillero exigió continuamente que se convocara a una asamblea constituyente que reformara la constitución para facilitar el nacimiento de partidos políticos diferentes a los tradicionales conservador y liberal. El gobierno no aceptó la propuesta por diversos motivos, entre ellos que los grandes carteles del narcotráfico querían aprovechar la consulta para hacer una consulta sobre la extradición.
Un grupo estudiantil llamado La séptima papeleta conformado en 1989 por estudiantes de varias universidades públicas y privadas, retomó la idea e impulsó que en la elecciones de marzo de 1990 se incluyera la opción de apoyar u oponerse a la convocatoria de una asamblea nacional constituyente. En aquellas elecciones se debía votar por candidatos al Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Juntas Administradoras Locales, Concejo Municipal y Alcaldía; así que el voto por la asamblea constituyente sería la séptima papeleta que cada votante depositaría en las urnas.
Aunque no fue oficial, el conteo informal en esas elecciones registró más de 2 millones de papeletas a favor -de 7.6 millones de votantes que acudieron a las urnas y de 13 millones de votantes habilitados-. Ante la importancia de los resultados, la corte suprema avaló una consulta formal en las siguientes elecciones presidenciales del 27 de mayo de 1990. En esa consulta el 86% de los votantes se pronunció a favor.
El 9 de diciembre de 1990, mediante unas elecciones convocadas por el recién posesionado presidente César Gaviria, fueron elegidos los 70 miembros de la asamblea constituyente. Adicionalmente, para darle impulso a las negociaciones de paz con otros grupos guerrilleros, se dio la posibilidad de participación con voz pero sin voto a 4 representantes de estos grupos: 2 del EPL , uno del Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT) y otro del movimiento armado Quintín Lame.
Se instaló el 5 de febrero de 1991. La primera decisión que debió tomar fue la conformación de la mesa directiva. Tres de los movimientos (M-19, Liberal y Movimiento de Salvación Nacional) llegaron a un acuerdo de una presidencia tripartita entre ellos. El líder del Partido Social Conservador Misael Pastrana, ante la exclusión del acuerdo, renunció a la Asamblea. Finalmente la Asamblea fue presidida por Antonio Navarro Wolf, del M-19; Álvaro Gómez Hurtado, conservador del Movimiento de Salvación Nacional, y Horacio Serpa, del partido Liberal.
El proceso de discusiones duró hasta el 4 de Julio de 1991, cuando todos los Delegatarios Constituyentes firmaron la redacción final de la constitución en una ceremonia llevada a cabo en el salón elíptico del capitolio nacional.
Uno de los aspectos más importantes de la constitución del 91 fue la consagración de los derechos, no sólo fundamentales (Título 2 Capítulo 2: De los derechos fundamentales) sino también económicos, sociales y colectivos -llamados de tercera generación- (Título 2 Capítulo 2: De los derechos sociales, económicos y sociales, Título 2 Capítulo 3: De los derechos colectivos y del ambiente). Además se crearon los mecanismos para protegerlos y asegurarlos, como por ejemplo la tutela y las acciones populares.
Otras novedades de la constitución del 91 son:
· Se incluyó la libertad de cultos. El catolicismo dejó de ser la religión oficial del país, permitiéndole a los Colombianos profesar sus propias creencias. Con este cambio se modificó también el componente religioso en la educación y los efectos legales del matrimonio. (Artículo 19, Artículo 42 )
· Se fortaleció el respeto por las minorías étnicas con la inclusión de escaños reservados en el Congreso para indígenas y población afro que velara por sus intereses. (Artículo 171, Artículo 176, Artículo 246)
· Se avanzó en la equidad de género con la declaración de igualdad de derecho entre el hombre y la mujer, y la garantía de participación en la administración pública. (Artículo 40, Artículo 43)
· Se incluyeron nuevos mecanismos de participación democrática además de la elección de gobernantes, tales como el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria de mandato. (Título 4 Capitulo 1: De las formas de participación democrática)
· Se definieron los Estados de Excepción, que le permiten al presidente en momentos de emergencia o anormalidad tener facultades extraordinaria para emitir decretos que garanticen el regreso a la normalidad. Los tres tipos existentes son: Guerra Exterior, conmoción interior (que reemplaza al anterior “Estado de Sitio”) y emergencia. (Título 7 Capítulo 6: De los estados de excepción)
· Se creó la Fiscalía General de la Nación con la principal función de recolectar pruebas y acusar. El organismo empezó a operar en 1992 con la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio. Antes de la constitución del 91, el mismo juez investigaba, acusaba y juzgaba a los ciudadanos. (Título 8 Capítulo 6: De la fiscalía general de la nación)
· Se creó la Corte Constitucional para velar por la integridad y supremacía de la Constitución, y revisar si las reformas están acordes con ella. Esta función antes se llevaba a cabo en la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. También se le asignó la tarea de hacer control sobre los decretos expedidos por el presidente en un estado de excepción. (Título 8 Capítulo 4: De la jurisdicción constitucional)
· Se independizó el Banco de la República para garantizar su autonomía. También se le asignó la función de mantener el poder adquisitivo de la moneda, es decir controlar la inflación, y se eliminó la función de dar créditos al sector privado a menos que sea en los casos especiales ya definidos. (Título 12 Capítulo 6: De la Banca central)
· Se creó la Defensoría del pueblo para garantizar, promover, divulgar, defender y proteger los derechos humanos. (Artículo 282)
· Se retomó la figura del Vicepresidente que se había abolido desde 1910. Antes de 1991 se manejaba la figura del Designado con funciones presidenciales, y con la nueva constitución se definió la elección popular de la pareja Presidente y Vicepresidente. En la constitución no se definieron funciones específicas para este cargo más allá de reemplazar al presidente en ausencia o inhabilidad. (Título 7 Capítulo 3: Del Vicepresidente)
· Para la elección presidencial se definió la segunda vuelta presidencial si ninguno de los candidatos alcanza la mayoría simple de la mitad más uno de los votos. En ese caso pasarían los dos candidatos con mayor votación de la primera vuelta. (Artículo 190)
· Se amplió la descentralización, continuando con la últimas reformas que se habían hecho a la constitución de 1886, permitiendo la elección popular de alcaldes, gobernadores, asambleas departamentales y concejos en todo el país. Previamente los Alcaldes y gobernadores eran elegidos por el presidente. (Artículo 260)
· Se creó la doble nacionalidad al definir que un Colombiano no pierde su nacionalidad por adquirir otra extranjera. (Título 3 Capítulo 1: De la nacionalidad)
· Se creó la moción de censura que le permite al congreso en pleno votar para determinar la salida de alguno de los ministros del ejecutivo si considera que ha realizado acciones contrarias a su cargo. (Artículo 135)
Por lo anterior, reconocemos la importancia que tiene la Carta Magna en la dirección de nuestras vidas como habitantes del territorio Colombiano, el símbolo de paz y construcción colectiva desde las diferencias que representa y la importancia que requiere que cada ciudadano conozca su historia y contenido sin importar su arte, oficio, trabajo o saber.
Agradecemos el apoyo que hemos tenido por parte de nuestros lectores, continuamos en la labor de entregar el conocimiento de manera que pueda comprenderse y aplicarse.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
1991
¿Qué es una constitución política?
La Constitución Política de Colombia es la ley suprema de los colombianos. Como ley de leyes establece los derechos y deberes de los ciudadanos y define la organización del Estado. Su última versión fue expedida en 1991 por una Asamblea Nacional Constituyente conformada por 70 miembros elegidos por voto popular durante la presidencia de César Gaviria Trujillo.
Para constituir un Estado es de suma importancia organizar y constituir las normas y derechos que harán parte del pacto social y político que representa la constitución. (Group, 2021)
¿Cómo está conformada la constitución?
Está compuesta por un preámbulo, 13 títulos, 380 artículos y 67 artículos transitorios que regulan los derechos y deberes de los ciudadanos (principios fundamentales; derechos, garantías y deberes; habitantes y territorio; participación democrática y partidos políticos), la organización del Estado (ramas legislativa, ejecutiva y judicial; elecciones y organización electoral; organismos de control; organización territorial; régimen económico y hacienda pública) y disposiciones sobre su reforma.
¿Qué objetivos persigue una constitución?
Podríamos establecer los siguientes objetivos:
1. Convoca, conjunta y ensambla a la sociedad de un país.
2. Incluye a toda persona, grupo, sector, segmento, región, identidad o cultura.
3. Asegura la vida comunitaria, el orden, así como las libertades individuales y colectivas.
4. Reconoce los derechos con los que nacen las personas y garantiza su cumplimiento.
5. Organiza el ejercicio de los poderes del Estado para:
a) crear leyes, o sea el Poder Legislativo
b) aplicar esas leyes, función del Poder Ejecutivo
c) resolver los conflictos en la aplicación de esas leyes, de lo que se encarga el Poder Judicial.
6. Conjunta y ordena la interacción de los tres órdenes de gobierno, que son el federal, el estatal y el municipal.
7. Finalmente, busca la prevalencia de valores, principios, guías y normas de conducta, que son la suma de derechos y responsabilidades de cada habitante de un país. (Group, 2021)
¿Qué significa que la constitución es norma de normas?
Se trata de la supremacía constitucional que establece que ella es la norma, como norma, mas alta entre todas aquellas que pueda haber en la república.
Los más preciados objetivos, que han orientado la expedición de una Constitución están generalmente consignados en el Preámbulo.
En nuestro caso son:
1. Fortalecer la unidad de la nación.
2. Asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz.
3. Consagrar un marco jurídico democrático y participativo.
4. Garantizar un orden político, económico y social justo.
5. Impulsar la integración de la comunidad latinoamericana. Son diferentes de los principios constitucionales.
En la sentencia C-479 la Corte Constitucional sentó el criterio según el cual, aunque el preámbulo no es una norma jurídica, es más que una norma jurídica
“El Preámbulo da sentido a los preceptos constitucionales y señala al Estado las metas hacia las cuales debe orientar su acción; el rumbo de las instituciones jurídicas. Lejos de ser ajeno a la Constitución, el Preámbulo hace parte integrante de ella. Las normas pertenecientes a las demás jerarquías del sistema jurídico están sujetas a toda la Constitución y, si no pueden contravenir los mandatos contenidos en su articulado, menos aún les está permitida la transgresión de las bases sobre las cuales se soportan y a cuyas finalidades apuntan. El Preámbulo goza de poder vinculante en cuanto sustento del orden que la Carta instaura y, por tanto, toda norma -sea de índole legislativa o de otro nivel- que desconozca o quebrante cualquiera de los fines en él señalados, lesiona la Constitución porque traiciona sus principios”
Principios fundamentales constitucionales y principios constitucionales.
Son las bases esenciales, en que se apoya una Constitución.
Todas las Constituciones modernas traen una sección dedicada a ellos.
A. CLASIFICACIÓN:
1. Principios constitucionales básicos. Están contenidos en el Art. 1º y son:
a. Respeto a la dignidad humana.
b. El trabajo.
c. La solidaridad.
d. La prevalencia del interés general.
2. Escritos.
a. Al debido proceso. Art. 29.
b. Buena fe. Art. 83.
c. Rechazo al abuso del derecho. Art. 95 Ord.1º.
d. Principios referidos a la función administrativa Art. 209.
e. Principio de la cosa juzgada constitucional. Art. 243.
f. Principio de acceso a la administración de justicia. Art. 229.
g. Principio de igualdad ante la ley. Art. 13.
h. Principio de la supremacía de la Constitución. Art. 4º..
i. Principio de la no reformatio in pejus. Art. 31.
j. Principio del non bis in ídem. Art. 29.
k. Principio de favorabilidad. Art. 29.
l. Principio de la presunción de inocencia. Art. 29.
m. Principio de prevalencia de los Tratados que versen sobre derechos humanos. Art. 93.
n. Principio de primacía de los derechos inalienables. Art. 5º..
o. Principio relacionados con las funciones de los principios generales de derecho. Art. 230.
p. Principio de prevalencia del derecho sustancial. Art. 228.
q. Principio del respeto a los derechos adquiridos. Art. 58.
r. Principio de protección del trabajo. Art. 53.
s. Principio de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Art. 226.
¿Qué es un estado social de derecho?
El Estado social de derecho es una forma de organización política que se caracteriza por la especial naturaleza de su misión: asegurar el respeto, la garantía y la realización integral de los derechos humanos, los cuales se convierten en el fundamento y la razón última de ser del estado. Así, los derechos humanos encuentran un nuevo significado en el estado social de derecho. En efecto, esta clase de organización política adopta una estructura jurídica que no se limita al reconocimiento formal de los derechos humanos, sino que somete a las instituciones al mandato de actuar para crear condiciones sociales y materiales que permitan hacer realidad el disfrute de esos derechos.
ESTADO SOCIAL DE DERECHO
- Alcance
C.C: S. T-321/99, C-040/06, C-119/06, C-820/06
- Alcance del principio respecto de la relación entre las autoridades y la persona individualmente considerada
C.C: S. C-776/03
- Alcances del concepto de igualdad que inspira
C.C: S. C-359/13
- Antecedentes históricos
C.C: S. T-622/16
- Aplicación de la justicia y equidad por el legislador
C.C: S. C-1064/01
- Atención del disminuido físico
C.C: S. T-093/97
- Atención en salud
C.C: S. T-645/98, T-732/98, T-756/98, T-124/99, T-775/02
- Bienestar general y mejoramiento de calidad de vida
C.C: S. C-557/00, C-040/04
- Carácter democrático y participativo
C.C: S. C-126/16, C-379/16
- Carácter pluralista
C.C: S. C-224/16, C-441/16, C-018/18
- Carácter político
C.C: S. C-181/16
- Colaboración entre las ramas para la efectividad de derechos fundamentales
C.C: SU.624/99, T-1676/00
- Combina intervencionismo económico con respeto de derechos civiles y políticos
C.C: S. C-148/15
- Compromiso con la igualdad material
C.C: S. C-209/16, C-211/17, C-213/17
- Compromiso de la organización estatal con la garantía efectiva de los derechos económicos, sociales y culturales para garantizar la igualdad entre los asociados
C.C: S. T-585/08
- Compromiso directo e inmediato con personas indigentes
C.C: S. C-1036/03, T-523/06
- Concepto
C.C: S. C-292/03, S.V. C-524/13
- Contenido
C.C: S. C-388/16
- Contenido humanitario
C.C: S. T-513/95
- Contrasta con el Estado de Derecho liberal en cuanto a sus fines
C.C: S. C-776/03
- Controles entre los diferentes centros de poder público
C.C: S. C-1176/04
- Criterio de excelencia en la administración pública
C.C: SU.086/99
- Cumplimiento de fallos judiciales
C.C: S. T-533/03
- Debe asegurar el goce efectivo de los derechos
C.C: S.V. C-084/16
- Debe evaluar efectos de sus decisiones en los intereses de los grupos poblacionales marginados
C.C: S. C-355/03
- Debe garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales de carácter fundamental
C.C: S. C-060/05
- Deber de protección especial a los más débiles como los menores de edad, los adultos mayores, las personas en situación de pobreza, las víctimas de la violencia y las personas en condición de discapacidad
C.C: S. C-209/16
- Deberes del Estado para erradicar la pobreza y desigualdad
C.C: S. T-772/03, T-729/06, T-773/07, T-566/08, T-630/08, T-1179/08, T-386/13, C-174/20
- Deberes frente a los administrados
C.C: S. T-858/03
- Definición
C.C: S. T-702/11, C-613/13
- Definición soportada en principios de igualdad, solidaridad, dignidad humana y trabajo
C.C: S. C-333/17
- Derechos adquiridos mediante títulos ilegítimos
C.C: S. C-740/03
- Desarrollo en el tema de salud
C.C: S. T-1037/04
- Diferentes ramas e instancias del poder aseguran una política criminal y carcelaria respetuosa de los derechos y garantías propias de una sociedad democrática
C.C: A. 041/11
- Dignidad humana y solidaridad como principios fundamentales
C.C: S. T-177/99, T-207/13, T-416/13
- Efectos de su carácter democrático
C.C: S. C-150/15, C-379/16, C-018/18
- Eficacia de las leyes y los actos administrativos es un deber social del Estado
C.C: S. C-157/98
- Elementos sobre los cuales se cimienta
C.C: S.V. C-482/02
- En aras de la realización de sus fines, es posible el recorte de ciertos gastos, especialmente los de funcionamiento
C.C: S. C-258/13
- Encargado de velar por la garantía, permanencia, protección y restablecimiento de la dignidad humana
C.C: S. C-425/05
- Encargado de velar por la garantía, permanencia, protección y restablecimiento de la dignidad humana y el derecho al mínimo vital
C.C: SU.484/08, C-174/20
- Estabilidad de la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico
C.C: S. C-836/01
- Expansión constante de los servicios públicos
C.C: S.V. C-150/03
- Facultad de los individuos para disponer libremente el destino que dan a su propiedad
C.C: S.V. C-430/03
- Filosofía política
C.C: S. C-636/00
- Fin de garantizar efectividad de principios, derechos y deberes constitucionales
C.C: S. C-317/02
- Finalidad
C.C: S. T-124/93, C-106/95, C-585/95, C-663/00, C-776/03
- Finalidades
C.C: S. C-258/13
- Fines de resocialización y prevención especial y el carácter secundario que tiene el fin retributivo de la pena
C.C: S. C-757/14
- Fines esenciales
C.C: S. C-258/13, T-667/12
- Función de la ejecución de pena
C.C: S. C-144/97, C-370/14, T-267/15, T-718/15
- Funciones de los jueces
C.C: SU.846/00
FINES DEL ESTADO
El artículo 2 de la CP establece:
FINES ESENCIALES DEL ESTADO
- Consagración constitucional
C.C: S. C-567/16
- Instrumentos que resultan imprescindibles
C.C: S. C-115/17
FINES DEL ESTADO
- Contenido
C.C: S. C-109/18
- Contenido social
C.C: S. C-389/02, C-353/06
- Prestación de los servicios públicos
C.C: S. C-800/03, T-1163/05, C-154/20, C-330/20
- Prosperidad general, orden justo y el principio de igualdad
C.C: S. C-115/17
- Realización demanda tanto presupuestos institucionales como disponibilidad de instrumentos y medios de orden jurídico y fáctico
C.C: S. C-721/15, C-392/19
- Responsabilidad en el cumplimiento
C.C: S. C-037/03, C-593/19
- Responsabilidad en el cumplimiento no solo corresponde a los servidores públicos sino también a los particulares
C.C: S. C-115/17
- Vigencia de un orden justo
C.C: S. C-097/96
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Es importante tener en cuenta que bajo los principios constitucionales la soberanía le pertenece directamente al pueblo, esto quiere decir que el ejercicio de la autoridad en un determinado territorio recae en el pueblo, como evidencia de su independencia y ejercicio de ciudadanía.
Una vez comprendemos que es el pueblo el primer constituyente pasamos a comprender la importancia que tienen los acuerdos, normas y derechos plasmados en la constitución como directriz principal de la aplicación de normas en el país
Sentencia C-245 de 1996
El constituyente de 1991 introdujo, en el artículo 3o. De la carta política un cambio de profundas implicaciones tanto políticas como constitucionales, al establecer que “la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público”. Igualmente, en el artículo 133 estableció que “los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y deberán actuar consultando la justicia y el bien común”. Este mismo artículo agrega: “el elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores, del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura”. Dicho cambio implica, ni más ni menos, que la adopción del concepto de “soberanía popular” y, por ende, la sustitución del concepto de “soberanía nacional” que en la tradición constitucional colombiana venía figurando desde las primeras constituciones de la república y que la de 1886 consagraba también, en su artículo 2o.: “La soberanía reside esencial y exclusivamente en la nación...”.
La anterior modificación no es simplemente de carácter semántico; ella tiene serias implicaciones tanto de orden jurídico como de orden práctico. Bajo esta nueva concepción se da cabida a instituciones como la revocatoria del mandato de los elegidos, consagrada en la constitución de 1991 en los artículos 40-4, 103 y 259, a una más directa participación de los ciudadanos, a través de mecanismos como el referendo, el plebiscito, la iniciativa legislativa y el cabildo abierto, consagrados en la constitución de 1991 en los artículos 40-2, 40-5, 103, 104, 105, 106, 155, 170, 270, 377, 378 y 379, entre otros. Lo que el constituyente de 1991 buscó con la consagración de la “soberanía popular” fue, en últimas, ampliar en la mayor medida posible, los espacios de participación democrática del pueblo en la toma de decisiones que tengan incidencia tanto nacional como regional y local, y también en el control del ejercicio del poder público de los gobernantes, entendiendo este término en su sentido más amplio
PRINCIPIO DE SOBERANÍA POPULAR
- Adopción de la Constitución o sustitución por el pueblo
C.C: S. C-644/04
- Alcance
C.C: S.V. C-347/97
- Libertad de elección a quien debe representarlos
C.C: S. C-371/00
- Reglas
C.C: S. C-866/01
- Significado en relación con el poder interno y autónomo de ordenación de los estados
C.C: S. C-644/04
Sentencia C-054 de 2016
El artículo 4º de la constitución establece el principio de supremacía constitucional, a partir de dos reglas definidas. La primera, que confiere a la constitución el carácter de norma de normas, lo que impone su máxima condición jerárquica en el sistema de fuentes de derecho. La segunda, que determina una regla interpretativa según la cual ante la incompatibilidad entre las normas constitucionales y otras de inferior jerarquía, prevalecen aquellas. De esto se desprende que el principio de supremacía constitucional tiene una función jerárquica, lo cual conlleva dos consecuencias. En primer lugar, implica la imposibilidad de predicar en el orden jurídico normas que tengan un nivel superior a la constitución. Esto implica, a su vez, que aquellas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, alcancen el mismo nivel jerárquico de la constitución, pero no una escala superior que la subordine, por lo que son disposiciones integradas más no superpuestas a la carta política. La segunda faceta de la función jerárquica es la de servir de parámetro para la validez formal y material de las normas que integran el ordenamiento jurídico. Las previsiones que conforman el contenido orgánico de la constitución determinan el régimen de competencias para la producción normativa, al igual que los aspectos esenciales que guían el procedimiento para dicha actividad de creación del derecho legislado, así como de los reglamentos. Estas disposiciones constitucionales conforman el marco de referencia para la validez formal de las normas jurídicas. Finalmente la corte encuentra que la regla de interpretación gramatical establecida en la norma acusada no tiene el alcance que aducen los demandantes, ni implica un mandato para imponer la norma legal por encima de la constitución, desconociendo el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4º c.P. En contrario, dicha previsión legal se limita a prescribir una de las reglas hermenéuticas para la interpretación de la ley, que no es única y en todo caso no puede ser entendida de manera aislada, sin tener en cuenta que forma parte de un conjunto de reglas de interpretación, que se complementan y armonizan para desentrañar el contenido de un texto legal.
DERECHOS INALIENABLES
C.C: S. T-598/92
PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL Y PRIMACÍA DE LOS DERECHOS INALIENABLES DE LA PERSONA
DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL
- Marco normativo
C.C: S. T-903/09
- Protección constitucional
C.C: S. T-129/11, T-513/12, T-1080/12, T-371/13, T-659/13, T-973/14, T-485/15, T-188/15, T-197/16, T-009/18
- Reconocimiento
C.C: S. T-557/12
RIQUEZAS CULTURALES Y NATURALES DE LA NACIÓN
- Protección por parte del Estado y de las personas
C.C: S. T-329/12
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE RELACIONES EXTERIORES DEL ESTADO
- Principios internacionales aceptados por Colombia
C.C: A.V. C-915/01, C-492/19
IDIOMAS OFICIALES
- Importancia del reconocimiento de una lengua
C.C: S. C-128/02
- Objetivo
C.C: S.P.V. C-128/02
Con respecto a esto, la Corte Constitucional en su sentencia T-102 de 1993 siendo el magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz, estableció:
“…El derecho a la vida está tan íntimamente ligado al ser humano y se erige de tal forma, aun sobre la voluntad estatal, que no necesita estar garantizado expresamente en norma positiva para ser jurídicamente exigible. El sustento de su vigencia está en el Derecho, no en la ley.
la vida que el Derecho reconoce y que la Constitución protege tiene su principio en el momento mismo de la fecundación y se extiende a lo largo de las distintas etapas de formación del nuevo ser humano dentro del vientre materno, continúa a partir del nacimiento de la persona y cobija a ésta a lo largo de todo su ciclo vital.”
DERECHO A LA VIDA
- Alcance
C.C: S. T-244/94, T-015/95, T-427/98, T-590/98, T-422/04, C-430/19
- Carácter fundamental, inalienable e inviolable
C.C: S. T-328/12, C-430/19
- Comprende condiciones dignas
C.C: S. T-1050/03, T-417/07
- Concepto y alcance
C.C: S. T-321/08
- Deberes sociales del Estado y particulares en su protección
C.C: S. T-620/06
- Es cualificado
C.C: S. T-121/00, T-675/04, T-596/06
- Es también responsabilidad de los particulares
C.C: S.V. C-327/16
- Extrema necesidad
C.C: S. T-571/95
- Facetas
C.C: S. T-166/03
- Fundamental
C.C: SU.111/97, T-417/00
- Fundamental por conexidad
C.C: S. T-1604/00, T-1108/08
- Inalienabilidad
C.C: S. T-374/93
- Límites
C.C: S. C-430/19
- Naturaleza
C.C: S.P.V. C-542/93, C-133/94, T-232/96
- Obligación de las autoridades estatales de protegerlo
C.C: S. T-728/10
- Protección
C.C: S. T-525/92, T-528/92, C-530/93, T-102/93, T-179/93, T-188/93, S.V. C-133/94, T-135/94, T-382/94, T-165/95, T-723/00, T-815/02, T-539/04, C-430/19
- Protección constitucional
C.C: A.V. C-647/01
- Protección estatal
C.C: S.V. C-327/16
- Protección igualitaria
C.C: C-177/01
- Protección integral
C.C: S. T-915/03
La desaparición forzada de personas es una violación de derechos humanos, que tiene características especiales, que la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha ido sistematizando. Uno de los elementos que caracteriza este tipo de violación es que se trata de una violación múltiple y compleja de derechos. Además, la desaparición es un ejemplo de violación continua de derechos humanos. A partir de estas características, la Corte Interamericana ha calificado esta violación de derechos como una de particular gravedad. Asimismo, fundada en las características de las desapariciones, ha establecido estándares probatorios particulares. (humanos, 2011)
La Corte Constitucional en su sentencia C-571 de 2017 establece:
“El derecho a la igualdad está previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en instrumentos internacionales de derechos humanos que, en virtud del artículo 93 numeral 2, hacen parte del bloque de constitucionalidad. De este derecho se desprenden dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles. Como se observa, el rasgo esencial del derecho a la igualdad es que implica un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes.”
DERECHO A LA IGUALDAD
- Alcance
C.C: S. C-384/97, T-540/00, T-881/00, C-952/00, T-1486/00, C-559/01, C-1114/01, C-1262/01, C-1287/01, C-292/02, T-400/02, T-500/02, T-530/02, T-677/02, C-981/02, C-1033/02, T-1122/02, C-042/03, T-635/03, C-571/03, T-034/04, C-106/04, C-900/03, C-782/04, T-791/04, C-810/07, C-540/08, T-684A/11, C-1021/12, C-100/13, C-766/13, C-218/15, SU.696/15
- Alcance y contenido
C.C: S. C-532/00, T-826/05, T-152/07, C-748/09, T-555/11, C-966/12, T-723/13, C-415/14, SU.659/15, C-515/19, SU.109/22, T-463/22, T-470/22
- Carácter relacional
C.C: S. C-1541/00, C-090/01, T-667/01, C-800/03, C-1146/04, A.V. C-663/09, C-748/09, C-335/16, C-659/16, C-006/17, C-343/17, T-587/17, C-006/18, C-125/18, C-135/18, C-069/19, C-138/19, T-470/22
- Concepto
C.C: S. C-351/95, C-681/03, C-118/06, C-667/06, T-529/09, C-241/14, C-415/14
- Consagración constitucional
C.C: S. C-101/05, C-422/05, T-996/06, T-526/16, T-304/17, T-587/17, C-382/19, T-002/21
- Contenido y alcance
C.C: S. C-385/14, C-125/18, C-382/19
- Criterio de proporcionalidad
C.C: S. C-782/04, C-346/19
- Criterios
C.C: S. C-179/16
- Criterios de garantía
C.C: S. T-387/12
- Definición
C.C: S. T-352/97
- Desarrollo por el legislador
C.C: S. C-963/03
- Destinatarios de norma
C.C: S. C-532/00
- Dimensiones
C.C: S. C-065/05, C-748/09, T-770/12, C-880/14, T-899/14, T-928/14, T-099/15, C-727/15, T-478/15, SU.696/15, T-736/15, T-363/16, T-030/17, T-293/17, T-306/17, T-587/17, C-203/19, C-038/21
- Discriminación
C.C: S. T-590/96, S.V. C-024/98, T-881/00, T-500/02, T-770/02, T-1122/02
- Elementos
C.C: S. C-1033/02, C-042/03, C-475/03, T-408/08
- Elementos fundamentales
C.C: S. C-841/03
- Implicaciones
C.C: S. T-530/97
- Marco constitucional
C.C: S. T-140/09
- Naturaleza y alcance
C.C: S. C-700/00
- No es absoluto
C.C: S. C-043/03
- Titularidad
C.C: S. C-1005/07
- Tratamiento diferenciado
C.C: S. C-109/02, C-070/04
Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.
¿Cuáles son los atributos de la personalidad jurídica?
La sentencia T-241 del 2018 establece:
“Tradicionalmente el ordenamiento continental los ha identificado como: (i) el nombre; (ii) la capacidad; (iii) el estado civil; (iv) el domicilio; (v) la nacionalidad; y (vi) el patrimonio. La jurisprudencia ha establecido que los atributos a la personalidad: (i) son una categoría jurídica autónoma heredada del derecho civil continental que tiene por finalidad vincular a la personalidad jurídica con el ordenamiento jurídico; (ii) está compuesto de seis atributos como son: el estado civil, la nacionalidad, el nombre, la capacidad, el patrimonio y el domicilio; (iii) existe una relación sine quan non entre la personalidad jurídica y sus atributos, pues estos suponen el reconocimiento de la esencia de la personalidad e individualidad; (iv) estas características son inseparables del ser humano, pues son el medio por el cual tiene alcance el derecho a la personalidad jurídica; así (v) como a derechos políticos, como el voto.”
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA
- Alcance
C.C: S. T-028/99, T-488/99, T-183/01, S.V. C-740/01, T-910/02, T-468/03, T-780/05, T-329A/12, T-929/12, T-623/14, T-035/17, C-022/21, C-025/21
- Contenido
C.C: S. T-231/13, T-551/14, T-623/14, C-114/17, T-023/18
- Finalidad
C.C: S. T-450A/13
- Fundamento axiológico
C.C: S. C-243/01
PERSONALIDAD JURÍDICA
- Atributos
C.C: S. T-329A/12
- Constitucionalización
C.C: A.V. C-355/06, C-669/14
- Elementos
C.C: S. C-182/16
La Corte ha determinado que el derecho al buen nombre protege a las personas frente a las expresiones o informaciones ofensivas o injuriosas, falsas o tendenciosas, o que se tiene derecho a mantener en reserva, las cuales distorsionan el concepto público que se tiene del individuo
En cuento a la intimidad, la sentencia C-640 del 2010 establece:
“Desde 1992, la Corte Constitucional reconoció el derecho a la intimidad como un derecho fundamental que permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores. Se dijo en ese entonces que se trataba de un derecho “general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer valer “erga omnes”, vale decir, tanto frente al Estado como a los particulares. En consecuencia, toda persona, por el hecho de serlo, es titular a priori de este derecho y el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada. Su finalidad es la de asegurar la protección de intereses morales; su titular no puede renunciar total o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estaría viciado de nulidad absoluta (…)”. Se afirmó también que la intimidad es “el espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto.” En 1995, se reiteró esta visión del derecho a la intimidad, cuando se afirmó que “..este derecho, que se deduce de la dignidad humana y de la natural tendencia de toda persona a la libertad, a la autonomía y a la autoconservación, protege el ámbito privado del individuo y de su familia como el núcleo humano más próximo. Uno y otra están en posición de reclamar una mínima consideración particular y pública a su interioridad, actitud que se traduce en abstención de conocimiento e injerencia en la esfera reservada que les corresponde y que está compuesta por asuntos, problemas, situaciones y circunstancias de su exclusivo interés. Esta no hace parte del dominio público y, por tanto, no debe ser materia de información suministrada a terceros, ni de la intervención o análisis de grupos humanos ajenos, ni de divulgaciones o publicaciones (…) Ese terreno privado no puede ser invadido por los demás miembros de la comunidad a la que se integran la persona o familia, ni por el Estado. Aún dentro de la familia, cada uno de sus componentes tiene derecho a demandar de los demás el respeto a su identidad y privacidad personal”. Así entendido, como derecho casi absoluto, la jurisprudencia constitucional parece haber adoptado, en los años inmediatamente posteriores a la entrada en vigor de la Constitución de 1991, y de su artículo 15 en particular –“todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar…y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”-, una visión del derecho a la intimidad cercana a la célebre formulación del magistrado norteamericano Louis Brandeis, de finales del S. XIX: “The right to be let alone” , es decir, el derecho a la intimidad como el derecho a estar solo, el derecho a la soledad. Sin embargo, esta visión ha sido objeto de críticas, en varios sentidos: puede verse como un derecho arcaico y obsoleto, incompatible con la vida en sociedades urbanas, industrializadas, tecnificadas y proclives a los fenómenos de masas. Se ha dicho también que es un derecho de elite, creado para proteger los privilegios de las clases aristocráticas y privilegiadas, y muy asociado con la propiedad privada. En esta perspectiva, el derecho a la intimidad sería simplemente otro mecanismo jurídico para proteger la propiedad privada. Casi por definición, los desposeídos de bienes materiales no tendrían derecho a la intimidad, pues de ellos no se predica la existencia de una esfera de protección infranqueable, al carecer de bienes y recintos que garanticen físicamente ese derecho. Finalmente, se ha criticado también que esta aproximación absoluta hacia la intimidad, que protege el derecho al aislamiento o al ensimismamiento, es imposible de hacer valer jurídicamente, porque no se proyecta al exterior, y no plantea cuestiones en relación con los otros. El derecho, por definición, no podría entrometerse, ni siquiera para protegerla, en la esfera inmune a la vida social de que trata el derecho a la intimidad, pues el derecho regula la vida en sociedad. El derecho a la intimidad sería justamente lo opuesto. Desde la perspectiva del derecho constitucional colombiano, estas críticas, interesantes desde el punto de vista teórico y analítico, carecen de validez o pertinencia. El derecho a la intimidad, junto con otros derechos como el del libre desarrollo de la personalidad y la libertad de conciencia, están concebidos para permitir a las personas fortalecer y desarrollar su condición de seres libres y autónomos, que es el presupuesto esencial del estado democrático. La individualidad del individuo, su posibilidad no siempre fácil de separarse del influjo de los otros o de la masa, de realizar las actividades que les son afines y no las que le sean impuestas, de reflexionar solitariamente, de optar por sus propias preferencias, y de llegar a sus propias conclusiones frente a los dilemas de la cotidianidad y de la política, en fin, la posibilidad de aislarse con frecuencia u ocasionalmente del mundo, es de lo que depende el que pueda convertirse en un sujeto de derechos y obligaciones, el que pueda ejercer las responsabilidades democráticas y participar en los procesos que forjan un estado social de derecho como lo es el colombiano. Sólo reconociendo la autonomía e individualidad de las personas, puede hablarse del “respeto a la dignidad humana” que sirve de fundamento al estado colombiano, según el artículo 1º de la Constitución. La protección de esa esfera inmune a la injerencia de los otros –del Estado o de otros particulares-, como prerrequisito para la construcción de la autonomía individual que a su vez constituye el rasgo esencial del sujeto democráticamente activo, tiene que ser jurídicamente relevante, y lo es, a través de los mecanismos constitucionales de protección al derecho a la intimidad, los cuales no circunscriben su alcance a cierta clase social económica o ilustrada, sino que se extienden, como no podía ser de otra forma, a todas las personas amparadas por la Constitución.”
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR
- Alcance
C.C: S. T-340/93, T-210/94, C-106/95, T-517/98, T-435/02, T-708/08, C-640/10, T-039/16, C-602/16, C-308/19, S.P.V. C-150/20
- Características
C.C: S. T-696/96, C-022/20
- Dimensiones
C.C: S. C-489/95, T-904/13, C-594/14
- Jurisprudencia constitucional
C.C: S. C-640/10, T-050/16, C-224/19, C-308/19, C-022/20, C-094/20
- Límites
C.C: S. T-501/94
- Maneras de vulneración
C.C: S. T-696/96
- Naturaleza
C.C: S. T-411/95, T-696/96, T-768/08
- Núcleo esencial
C.C: S. T-530/92, T-501/94, T-066/95, C-022/20
- Protección constitucional
C.C: S. C-602/16, A.V. C-602/16, T-007/20
- Reserva del nombre
C.C: S. T-504/94
La sentencia T-595 de 2017 establece que:
“La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en afirmar que este derecho fundamental “protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opciones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo de la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y autonomía suficientes para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial”.
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
- Alcance
C.C: S. T-542/92, T-124/98, T-516/98, T-015/99, T-618/00, T-881/00, T-435/02, T-816/02, T-473/03, T-491/03, T-1218/03, C-355/06, A.V. C-355/06, C-075/07, T-839/07, C-336/08, T-718/08
- Características de su efectividad
C.C: S. C-098/03
- Contenido
C.C: S. C-481/98, T-789/13
- Contenido y alcance
C.C: S. C-513/13, T-562/13, C-387/14, T-030/17, C-345/17, T-595/17, T-083/21, C-370/21, T-470/22
- Deber de conservar la vida
C.C: A.V. C-309/97
- Desarrollo de la sexualidad
C.C: S. T-143/05, T-816/08, T-841/11
- Dimensión interna e intangible
C.C: S. C-355/03
- Es el derecho a optar libremente por un proyecto de vida, aunque se encuentra limitado en su ejercicio
C.C: S. T-192/08
- Facultad de decidir acerca de la apariencia personal
C.C: S. T-578/08, T-565/13, T-789/13, T-594/16
- Finalidad
C.C: S. C-098/03, T-839/07
- Identidad personal
C.C: S. T-090/96, T-1025/02, T-413/17, T-547/17, T-160/18
- Injerencias de orden legal
C.C: S. T-067/98
- Jurisprudencia constitucional
C.C: S. C-513/13, C-131/14, C-387/14, C-246/17, C-141/18, C-248/19, C-253/19
- Libertad in nuce
C.C: SU.642/98, T-816/02, C-008/10, T-595/17, T-122/19
- Limitaciones impuestas por los derechos de los demás
C.C: S.P.V. T-259/98, C-529/03, C-248/19
- Límites
C.C: S. C-221/94, S.V. C-221/94, S.V. T-401/94, T-569/94, C-663/96, C-404/98, A.V. C-404/98, T-889/00, T-962/00, T-1086/01, C-373/02, C-098/03, C-355/03, C-449/03, T-457/03, T-491/03, C-718/06, T-571/08, C-008/10, T-565/13, C-253/19
- No es absoluto
C.C: S.V. C-239/97, A.V. C-309/97, T-435/02, C-689/02, C-098/03, C-435/13, C-387/14
- No es un derecho absoluto
C.C: S. C-394/17, C-141/18
- Núcleo esencial
C.C: S. T-532/92, C-481/98, C-336/08, C-435/13, C-394/17
- Obligación que le implica al Estado
C.C: S. C-336/08
- Opción de estado civil
C.C: S. T-015/99, T-272/01
- Posibilidad de elegir con quién relacionarse
C.C: S. C-1045/00
- Reconocimiento de autonomía e individualización
C.C: S. T-473/03
- Relación con la educación
C.C: S. T-368/03
- Relación con otras libertades
C.C: S. C-616/97
- Renuncia legítima a derechos
C.C: S. C-616/97
- Respeto
C.C: S. C-449/03
- Restricción
C.C: S. C-098/03, T-1218/03
- Restricciones por parte del Estado
C.C: S. C-355/03, C-253/19
- Resulta arbitraria la limitación con fundamento exclusivo en la moral
C.C: S. T-491/03
- Titularidad
C.C: S. C-098/03
- Titularidad de los menores de edad
C.C: S. C-355/06
ESCLAVITUD, SERVIDUMBRE Y TRATA DE SERES HUMANOS
- Obligaciones del Estado para erradicar
C.C: S. T-1078/12
- Prohibición
C.C: S. T-1078/12
- Prohibición “en todas sus formas”
C.C: S. C-190/17
- Proscripción
C.C: S. C-190/17
La sentencia SU108 de 2016 establece que:
“Tres prerrogativas nacen del derecho a la libertad de conciencia: (i) nadie podrá ser objeto ni de acoso ni de persecución en razón de sus convicciones o creencias; (ii) ninguna persona estará obligada a revelar sus convicciones y (iii) nadie será obligado a actuar contra su conciencia.”
LIBERTAD DE CONCIENCIA
- Alcance
C.C: S.V. C-511/94, T-1059/01, A.V. C-355/06, S.P.V. C-859/06
- Alcance de la protección
C.C: S. T-345/02, SU.108/16, T-524/17, T-124/21
- Aplicación inmediata
C.C: S.V. C-511/94
- Conflicto de derechos
C.C: A.V. T-075/95
- Consagración en instrumentos internacionales
C.C: S.P.V. C-859/06, T-575/16
- Contenido
C.C: S. C-616/97, T-430/13, A. 178A/22
- Diferencias con otras libertades
C.C: S. C-616/97
- Evolución del concepto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
C.C: S. T-507/16, C-570/19
- Libre opción espiritual
C.C: S. T-602/96
- Limitaciones al ejercicio
C.C: A.V. C-274/16
- Límites
C.C: S. C-133/94, T-363/95
- No depende del entorno cultural en que se nace
C.C: S.P.V. SU.510/98
- No es absoluto ni incondicional
C.C: S. T-1059/01
- Objeto
C.C: S. C-616/97
- Prevalencia sobre cualquier otro valor cultural
C.C: S.P.V. SU.510/98
- Ratio iuris
C.C: S. T-547/93
- Reglas para acreditar convicciones o creencias
C.C: S. T-180/17, T-363/18
La sentencia T-575 del 2016 establece que:
“La libertad religiosa no puede entenderse exclusivamente desde la perspectiva de la permisión, en virtud de la cual el hombre no puede ser obligado a actuar contra su creer y su sentir, sino que también debe comprenderse desde el punto de vista de una prerrogativa, de acuerdo con la cual nadie puede impedirle obrar de acuerdo con sus creencias y sentimientos, salvo que existan razones constitucionalmente validas que justifiquen su restricción (razones de seguridad, orden, moralidad y salubridad públicos y, el ejercicio de los derechos constitucionales y libertades de los demás). En efecto, la Constitución reconoce el derecho a toda persona para que crea en lo que quiera, sin ningún tipo de restricción. No obstante, las facetas de acción (poder realizar ciertos actos) y omisión (no ser obligado a hacer algo, en razón a sus creencias) del derecho a la libertad religiosa tienen límites, pese a que también se garantizan constitucionalmente.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el análisis de la vulneración del derecho a la libertad religiosa y de culto en diferentes escenarios implica, cuanto menos, la verificación de cuatro aspectos esenciales para efectos de determinar si procede o no la concesión del amparo, a saber: (i) la importancia de la creencia invocada frente a la religión que se profesa. Consiste en que el comportamiento o la manifestación de culto constituya un elemento fundamental de la religión que se profesa y, que la creencia de la persona es seria y no acomodaticia; (ii) la exteriorización de la creencia. El derecho a la libertad de conciencia, base de la libertad religiosa y de cultos implica no sólo la protección de sus manifestaciones privadas, sino la de su ejercicio público y divulgación; (iii) la oportunidad de la oposición frente al acto contrario a la libertad religiosa. Debe manifestarse dentro de un término razonable respecto del acto u omisión que resulta contrario a los dogmas de la religión que profesa la persona, so pena de que, la divulgación tardía del impedimento fundado en creencias relacionadas con un culto, sobrepasen el ámbito de protección del derecho a la libertad religiosa y de culto; (iv) el principio de razón suficiente aplicable. Incluye dos etapas: (i) si el medio elegido es necesario para llegar al fin, precisando si no existe otro medio alternativo que no implique afectar en tal grado el derecho a la libertad religiosa y (ii) si la afectación es desproporcionada.”
LIBERTAD DE CULTOS
- Alcance
C.C: S. T-200/95
- Carácter transitorio o definitivo de la restricción a la libertad de cultos
C.C: S. T-915/11
- Concepto
C.C: S. C-616/97
- Concepto de adoración
C.C: S.V. T-877/99
- Contenido
C.C: S. T-430/93, C-088/94, T-139/14, C-346/19
- Desarrollo jurisprudencial
C.C: S. C-817/11
- Difusión y divulgación de principios
C.C: S. T-474/96
- Fundamental
C.C: S. T-662/99, C-346/19
- Límites
C.C: A.V. C-088/94, C-133/94, T-210/94, T-003/95, T-200/95, T-172/99, T-662/99, T-972/99, T-1692/00, T-524/17
- Límites por los derechos de las demás personas
C.C: S. T-1033/01
- Manifestación didáctica y pedagógica de los principios que le contradicen
C.C: S.V. T-263/98
- No depende del entorno cultural en que se nace
C.C: S.P.V. SU.510/98
- No es absoluta
C.C: S. T-1033/01, T-524/17
- No es derecho autónomo
C.C: S. C-616/97
- Núcleo esencial
C.C: S. T-602/96
- Pactos y convenios internacionales
C.C: S. T-662/99
- Práctica irrazonable y exagerada que afecta intimidad personal y familiar
C.C: S. T-172/99, T-1033/01
- Prevalencia del menor
C.C: S. T-474/96
- Principios de laicidad y neutralidad del estado en materia religiosa
C.C: S. C-441/16, C-346/19
- Protección de manifestaciones positivas y negativas
C.C: S. T-662/99
- Restricción uso de instrumentos
C.C: S. T-1321/00
- Ruido no debe superar los niveles permitidos
C.C: S. T-1321/00
- Separación entre el Estado y la religión en atención al carácter pluralista
C.C: S. C-224/16
- Utilización de instrumentos técnicos
C.C: S. T-210/94, T-1692/00
La sentencia T-244 de 2018 establece que:
“La Corte considera que el ordenamiento jurídico al estudiar y proteger integralmente a la persona, debe asegurar las actividades más intrínsecas de esta como el pensamiento entendido como la facultad que tiene el humano de producir ideas, darles un orden, asociarlas a conceptos, circunstancias, cosas o sujetos. La opinión es un juicio valorativo acerca de algo o alguien, y su materialización necesariamente implica el pensamiento o la elaboración de ideas a partir de una serie de estímulos externos. Este concepto se entiende entonces como una especie o una consecuencia del pensamiento. De esta manera, ambos conceptos, esto es, pensamiento y opinión, están íntimamente relacionados al coincidir en que son procesos individuales caracterizados por la subjetividad, aunque pueden confluir en ellos elementos objetivos. Se nutren de la capacidad que tienen los individuos de producir ideas objetivas y subjetivas acerca de todo aquello que lo rodea o de sí mismo.”
La sentencia T-007 de 2020 establece que:
“Los derechos a la honra y el buen nombre ostentan tanto en instrumentos internacionales como en el ordenamiento constitucional interno, un reconocimiento expreso. El primero, que busca garantizar la adecuada consideración o valoración de una persona frente a los demás miembros de la sociedad, ante la difusión de información errónea o la emisión de opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular. El segundo, dirigido a proteger la reputación o el concepto que de un sujeto tienen las demás personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, o la propagación de informaciones falsas o erróneas que distorsionen dicho concepto.
Aunque el derecho a la honra guarda una relación de interdependencia material con el derecho al buen nombre, se diferencian en que, mientras el primero responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad.”
DERECHO A LA HONRA
- Alcance
C.C: S. T-455/98, C-392/02, C-489/02, T-494/02, T-744/02, T-921/02, T-787/04
- Bloque de constitucionalidad
C.C: S. C-452/16
- Carácter
C.C: S. T-603/92
- Concepto y desarrollo jurisprudencial
C.C: S. T-437/04, T-088/13, T-110/15
- Contenido
C.C: S. C-452/16
- Derecho fundamental de todas las personas que se deriva de su propia dignidad y que por lo tanto demanda la protección del Estado
C.C: S. C-635/14, T-050/16
- Determinación de verdadera amenaza o vulneración
C.C: S. C-635/14, T-050/16
- Emisión de opinión no comprobada
C.C: S. T-602/95
- Fundamental
C.C: S. T-441/04
- Garantía constitucional
C.C: S. C-452/16
- Hechos de conocimiento público
C.C: S. T-108/96
- Imputación que genere daño al patrimonio moral
C.C: S. C-392/02
- Información falsa
C.C: S. T-471/94
- Lesión del núcleo esencial
C.C: S. C-392/02
- Límite al ejercicio de la libertad de expresión
C.C: SU.396/17
- Mérito
C.C: S. T-411/95, T-510/06
- Núcleo esencial
C.C: S. T-028/96
- Protección
C.C: S. T-494/02
- Protección de la intimidad y la dignidad
C.C: S. C-452/16
- Protección del Estado
C.C: S. C-452/16
- Protección en el ordenamiento constitucional
C.C: S. C-392/02
- Publicación de información que contiene incriminaciones sin fundamento probatorio
C.C: S. T-066/98
- Publicación errónea de conducta
C.C: S. T-697/96
- Reclamación
C.C: S. T-552/95
- Suplantación de persona e identidad
C.C: S. T-455/98, T-744/02
- Vulneración
C.C: S. T-080/93, T-596/93, T-293/94, T-701/00, T-881/00
La Corte Constitucional ha considerado que la paz tiene diferentes dimensiones, entre las cuales se encuentra que es (i) un fin fundamental del Estado, (ii) un derecho colectivo, susceptible de ser amparado mediante la acción popular, (iii) un derecho fundamental subjetivo en cabeza de todas las personas y (iv) un deber jurídico a cargo del Estado y los ciudadanos. La categorización de la paz como derecho fundamental se compagina con la jurisprudencia constitucional reciente, según la cual todos los derechos constitucionales son fundamentales en cuanto desarrollan principios y valores consagrados en la Constitución Política.
DERECHO A LA PAZ
- Alcance
C.C: S. T-102/93, T-255/93, C-048/01
- Ámbitos en los que se expresa
C.C: S. C-379/16, A.V. C-527/17
- Carácter vinculante dentro del orden jurídico
C.C: S. C-379/16
- Características
C.C: S. C-771/11
- Conlleva a obligaciones directas en al menos, tres aspectos definidos
C.C: S. C-379/16
- Consagración en instrumentos internacionales
C.C: S. C-370/06, C-027/18, C-440/19
- Deber jurídico
C.C: S. C-370/06, C-160/17, C-440/19
- Derecho de tercera generación
C.C: S. C-370/06, C-771/11, C-160/17, C-440/19
- Derecho subjetivo
C.C: S. C-370/06, C-160/17, A.V. C-527/17, C-440/19
- Dimensiones
C.C: S. C-379/16, A.V. C-527/17, C-007/18, C-069/20
- Fundamento constitucional
C.C: S. C-379/16, C-019/18, T-365/18
- Instrumentos internacionales
C.C: S. C-771/11, C-579/13, C-379/16
- Integra concepciones tanto de índole colectiva como individual, así como deberes correlativos en ambos supuestos
C.C: S. C-379/16, C-069/20
- Jurisprudencia constitucional
C.C: S. C-771/11, A.V. C-527/17, C-080/18
- Naturaleza
C.C: S. T-028/94, C-370/06, C-379/16, C-160/17, C-440/19, C-069/20
- Naturaleza justificativa en lo que respecta a la fijación por parte del legislador, de normativas dentro de los procesos de transición
C.C: S. C-379/16
- No fundamental
C.C: S. C-055/95
- Núcleo mínimo
C.C: S. C-379/16
- Objetivo de primer orden dentro del modelo de organización
C.C: S. C-379/16
- Presupuesto del proceso democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales
C.C: S. C-579/13
- Propósito fundamental
C.C: S. C-771/11, C-579/13
- Relaciones familiares
C.C: S. T-503/99
Las Garantías de No Repetición son las medidas implementadas por el Estado que comprometen a la sociedad en su conjunto para que las violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario nunca vuelvan a ocurrir.
La sentencia T-206 de 2018 establece:
“De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.
DERECHO DE PETICIÓN
- Acción independiente
C.C: S. C-036/98
- Alcance y características
C.C: S. T-555/15
- Alcance y contenido
C.C: S. T-718/98, T-549/00, T-1592/00, T-1621/00, T-1744/00, T-518/01, T-985/01, T-999/02, T-1122/02, T-505/03, T-1207/03, C-510/04, T-1241/04, T-275/05, T-439/05, T-718/05, T-814/05, T-917/05, T-235/06, T-705/06, T-709/06, T-847/06, T-1067/06, T-046/07, T-124/07, T-141/07, T-256/07, T-295/07, T-450/07, T-528/07, T-534/07, T-558/07, T-559/07, T-562/07, T-574/07, T-579A/07, T-690/07, T-739/07, T-791/07, T-019/08, T-042/08, T-047/08, T-079/08, T-245/08, T-251/08, T-456/08, T-646/08, T-834/08, T-920/08, T-1234/08, T-630/09, T-760/09, T-171/10, T-511/10, T-517/10, T-691/10, T-451/11, C-818/11, T-801/12, T-832/12, T-984A/12, T-047/13, T-002/14, T-293/14, T-605/14, T-903/14, T-167/16, T-075/17, T-083/17, T-154/17, T-155/17, T-158/17, T-196/17, T-430/17, T-451/17, T-477/17, T-483/17, T-487/17, T-488/17, T-576/17, T-077/18, T-206/18, T-397/18, T-400/18, T-414/20, T-154/21,
- Alcance y contenido de la respuesta
C.C: S. T-587/06, T-435/07, T-1128/08, T-1210/08, T-938/09, T-612/12
- Alcance y ejercicio
C.C: S. T-523/10, T-161/11
- Aspectos generales
C.C: S. T-1068/05
- Atención prioritaria a las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos fundamentales
C.C: SU.587/16, T-483/17
- Ausencia de requisitos para la presentación
C.C: A. 165/03
- Autoridad obligada a responder debe cumplir requisitos para garantizarlo
C.C: S. T-657/11
- Carácter excepcional de aplazamiento de respuesta
C.C: S. T-296/97, T-368/97, T-370/97, T-392/97, T-498/97, T-505/97, T-506/97, T-544/97, T-545/97, T-628/97, T-629/97, T-631/97, T-634/97, T-637/97, T-068/98, T-163/98, T-265/98, T-310/98, T-437/98, T-471/98, T-472/98
- Carácter instrumental
C.C: S. C-405/16, C-007/17, SU.191/22
- Carácter respetuoso
C.C: S. T-353/00
- Características
C.C: S. T-325/04, T-1058/04, T-627/05, T-737/05, T-542/06, T-839/06, T-081/07, T-646/07, T-819/07, T-842/07, T-473/08, T-792/08, T-238/18, T-047/19
- Consagración constitucional
C.C: S. T-587/06, T-645/07, T-833/08, T-558/12, C-242/20
- Consagración normativa
C.C: S. C-405/16, T-358/20
- Contenido
C.C: S. T-220/94, T-515/94, T-574/94, T-575/94, T-187/95, T-310/95, T-370/95, T-309/00, T-364/04
- Contenido, elementos y alcance
C.C: S. T-236/05
- Definición
C.C: S. T-058/97, T-164/98, T-180/98
- Efectividad
C.C: S. T-204/96, T-672/07, T-667/11
- Eficacia
C.C: S. T-108/06
- Ejercicio y alcance
C.C: S. T-796/01
- Elementos
C.C: S. T-944/99, T-447/03, T-363/04, T-1124/05, T-1160/05, T-587/06, T-192/07, T-508/07, T-798/07, T-274/08, T-340/08, T-646/08, T-778/08, T-822/08, T-756/09, T-879/09, T-558/12, T-419/13, T-556/13
- Finalidad
C.C: S. T-998/06
- Fundamental
C.C: S. T-118/98, T-730/01, T-1160A/01, T-907/03, T-1013/04, T-1032/04, T-1241/04, T-158/05, T-327/05, T-1124/05, T-1213/05, T-1002/06, T-295/07, T-791/07, T-802/07, T-013/08, T-245/08, T-678/08, T-016/10, T-042/11, T-325/12, T-938/12, C-405/16
- Importancia
C.C: S. T-314/98, C-951/14
- Límites
C.C: S. T-1075/03, T-340/08
- Naturaleza y características
C.C: S. T-412/98
LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN
- Alcance
C.C: S. T-483/99, T-595/02, T-276/03, T-087/05, T-030/10, C-033/14, T-708/15, T-304/17, T-257/18, T-382/18
- Carácter fundamental
C.C: S. C-468/11
- Características
C.C: S. C-879/11
- Concepto
C.C: S. C-879/11, T-094/16, T-180A/17, T-304/17, T-455/18, T-621/19
- Dimensión negativa y positiva
C.C: S. T-595/02, T-708/15
- Eventos y requisitos para que pueda ser objeto de restricciones por el Gobierno
C.C: S.V. C-511/13
- Importancia
C.C: S. C-885/10, C-468/11
- Jurisprudencia constitucional
C.C: S. C-468/11, C-511/13
- Legislador puede imponer limitaciones, siempre y cuando éstas sean razonables
C.C: S. C-885/10, C-361/16
- Límites
C.C: S. T-257/93, C-468/11, C-511/13, C-361/16, C-032/21
- Naturaleza
C.C: S. C-879/11
- Obstrucción
C.C: S. T-066/95
- Proporcionalidad de la pena restrictiva
C.C: S. C-042/04
- Puede ser objeto de las limitaciones que establezca la ley
C.C: S. C-879/11, C-157/20
- Restricciones legales no pueden desconocer núcleo esencial
C.C: SU.257/97, C-032/21
- Valores constitucionales que justifican su restricción
C.C: S. T-1117/02
- Vulneración
C.C: S. T-550/92, T-423/93, T-708/15, C-361/16
- Vulneración respecto del tránsito por las vías públicas
C.C: S. T-595/02
La sentencia C-593 de 2014 establece:
“La protección constitucional del trabajo, que involucra el ejercicio de la actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor público, no está circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo sino que, por el contrario, es más amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeñada. Desde el Preámbulo de la Constitución, se enuncia como uno de los objetivos de la expedición de la Constitución de 1991, el asegurar a las personas la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. Es decir, el trabajo es un principio fundante del Estado Social de Derecho. Es por ello que desde las primeras decisiones de la Corte Constitucional se ha considerado que “Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente en la construcción de la nueva legalidad”. Lo anterior implica entonces que dentro de la nueva concepción del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la consagración constitucional del trabajo no sólo como factor básico de la organización social sino como principio axiológico de la Carta. El artículo 25 de la Constitución Política dispone que “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” También varias de sus disposiciones de la Constitución reflejan una protección reforzada al trabajo. Así el artículo 26 regula, entre otros temas, la libertad de escogencia de la profesión u oficio productivo; el artículo 39 autoriza expresamente a los trabajadores y a los empleadores a constituir sindicatos y asociaciones para defender sus intereses; el artículo 40, numeral 7º establece como un derecho ciudadano el de acceder a los cargos públicos; los artículos 48 y 49 de la Carta establecen los derechos a la seguridad social en pensiones y en salud, entre otros, de los trabajadores dependientes e independientes; el artículo 53 regula los principios mínimos fundamentales de la relación laboral; el artículo 54 establece la obligación del Estado de propiciar la ubicación laboral a las personas en edad de trabajar y de garantizar a las personas discapacitadas el derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud; los artículos 55 y 56 consagran los derechos a la negociación colectiva y a la huelga; el artículo 60 otorga el derecho a los trabajadores de acceso privilegiado a la propiedad accionaria; el artículo 64 regula el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra y la efectividad de varios derechos de los campesinos y los trabajadores agrarios; el artículo 77 que garantiza la estabilidad y los derechos de los trabajadores del sector de la televisión pública; los artículos 122 a 125 señalan derechos y deberes de los trabajadores al servicio del Estado; el artículo 215 impone como límite a los poderes gubernamentales previstos en los “estados de excepción”, los derechos de los trabajadores, pues establece que “el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo”; el artículo 334 superior establece como uno de los fines de la intervención del Estado en la economía, el de “dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos” y el artículo 336 de la Constitución también señala como restricción al legislador en caso de consagración de monopolios, el respeto por los derechos adquiridos de los trabajadores.”
DERECHO AL TRABAJO
- Alcance
C.C: S. T-047/95, C-351/95, T-546/00, T-447/08
- Clases de estabilidad laboral
C.C: S. T-395/03
- Consagración constitucional
C.C: S. C-100/05, SU.432/15, C-185/19, C-171/20
- Consagración en instrumentos internacionales
C.C: S. C-397/06
- Contenido
C.C: S. T-615/92, C-190/96, C-645/11
- Contenidos mínimos que protege
C.C: S. C-177/05
- Elementos que caracterizan la relación laboral
C.C: S. T-950/02
- Especial protección del Estado
C.C: S. C-237/14, C-185/19, C-417/20
- Fundamento del régimen de seguridad social
C.C: S. C-019/04
- Garantía
C.C: S. C-479/92
- Implicaciones
C.C: S. C-425/05
- Imposibilidad de variar naturaleza jurídica del vínculo laboral si afecta derechos
C.C: S.P.V. C-880/03
- Imprecisión del acto de nominación
C.C: S. T-497/00
- Instrumentos internacionales que lo consagran
C.C: S.V. C-472/06, S.V. C-740/06, C-296/12
- Interpretación constitucional respecto a su protección
C.C: S. T-611/01
- Límites
C.C: S. C-530/93, C-525/94, C-394/95
- Naturaleza
C.C: S. T-008/92, T-014/92, T-047/95, T-554/95, T-146/96, C-580/96
- Núcleo esencial
C.C: S. T-238/93, T-799/98, T-374/00, C-355/03, C-212/22
- Obligación
C.C: S. C-002/93
- Principio y valor
C.C: S. C-177/05
- Principios mínimos fundamentales
C.C: S. C-969/12, C-616/13, C-171/20, SU.449/20
- Protección
C.C: S. T-453/92, T-457/92, T-475/92, T-510/93, C-530/93, T-167/94, T-525/94, C-394/95, C-106/97, C-355/03, A.V. C-489/19
- Protección constitucional
C.C: S.P.V. C-781/03, A.V. C-781/03, T-1207/05, S.V. C-472/06, S.V. C-740/06, C-536/19
- Reglamentación
C.C: S. C-606/92
- Reglas constitucionales
C.C: S. C-616/13
- Regulación por legislador
C.C: S. C-107/02
- Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental
C.C: S. C-1125/08, C-614/09, T-606/15, C-185/19, C-171/20, T-143/21
- Valor y principio orientador del Estado Social de Derecho
C.C: S. T-097/06, SU.484/08, T-881/09, C-185/19, C-171/20, C-408/21
La sentencia T-828 de 2018 establece:
“…se ha considerado que dicha libertad es manifestación del principio fundamental de respeto al libre desarrollo de la personalidad, adquiriendo especial importancia en la medida en que su ejercicio también opera en uno de los campos que más dignifica al ser humano, es decir, el del trabajo. Ciertamente, este Tribunal ha destacado que el ámbito de protección del derecho al trabajo entraña la garantía de la libertad en su ejercicio, de tal manera, la potestad de elegir una profesión u oficio se deriva directamente del respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral.
Ahora bien, en la sentencia C-505 de 2001, la Corte resaltó que en tanto prerrogativa fundamental, el derecho a escoger libremente profesión u oficio goza de una garantía constitucional que opera en dos sentidos: el primero proyectado hacia la sociedad, otorga al legislador la competencia para regular los requisitos de que deben cumplir los aspirantes a ejercer actividades que requirieran capacitación, así como las condiciones en que pueden ser sometidas a inspección y vigilancia. El segundo, de orden interno, se dirige a proteger el núcleo esencial del derecho, encontrándose vedado para el legislador la posibilidad de limitar, cancelar o restringir esa esfera de inmunidad.”
LIBERTAD DE PROFESIÓN U OFICIO
C.C: S.V. C-1053/01, C-442/19)
- Competencia de las autoridades para inspeccionar y vigilar su ejercicio
C.C: S. C-098/03
- Control corresponde al Estado
C.C: S. C-098/03, C-147/18, C-064/21
- Diferencia de trato en requisitos para obtención de título
C.C: S. C-1053/01
- Diferencia de trato por fecha de vigencia de ley
C.C: S. C-1053/01
- Ejercicio implica responsabilidades frente a la comunidad y el Estado
- Ejercicio sin vulneración del núcleo esencial de sus derechos fundamentales
C.C: S. C-098/03
- Escogencia depende de las políticas y ejecutorias del Estado en diferentes ámbitos
C.C: S. C-098/03
- Establecimiento legislativo de condiciones para acceso a título
C.C: S.P.V. C-1053/01
- Excepciones establecidas por el legislador
C.C: S.V. C-1053/01
- Facultad de la ley para exigir títulos de idoneidad
C.C: S. C-098/03
- Facultad del legislador para exigir título académico
C.C: S. C-087/98, C-077/99, C-296/12
- Reserva de ley en excepciones
C.C: S.V. C-1053/01
- Restricción con fundamento en interés de la colectividad
C.C: S. C-932/14
- Sentido, alcance y límites del control
C.C: S. C-098/03
- Contenido y alcance
C.C: S. C-307/13
La sentencia T-588 de 1998 establece:
“La Corte Constitucional ha señalado que la libertad de cátedra es un derecho del cual es titular el profesor o docente, con independencia del ciclo o nivel de estudios en los que desempeñe su magisterio. Es evidente que tratándose de materias o de áreas en las que la investigación científica que adelante el profesor adquiere relieve más destacado, este derecho puede desplegar su máxima virtualidad. Lo anterior, sin embargo, no obsta para que en el campo general de la enseñanza, también el derecho en mención garantice la autonomía e independencia del docente. La función que cumple el profesor requiere que éste pueda, en principio, en relación con la materia de la que es responsable, manifestar las ideas y convicciones que según su criterio profesional considere pertinentes e indispensables, lo que incluye la determinación del método que juzgue más apropiado para impartir sus enseñanzas. De otro lado, el núcleo esencial de la libertad de cátedra, junto a las facultades que se acaba de describir, incorpora un poder legítimo de resistencia que consiste en oponerse a recibir instrucciones o mandatos para imprimirle a su actuación como docente una determinada orientación ideológica. En términos generales, el proceso educativo en todos los niveles apareja un constante desafío a la creatividad y a la búsqueda desinteresada y objetiva de la verdad y de los mejores procedimientos para acceder a ella y compartirla con los educandos. La adhesión auténtica a este propósito reclama del profesor un margen de autonomía que la Constitución considera crucial proteger y garantizar.”
LIBERTADES DE ENSEÑANZA, APRENDIZAJE, INVESTIGACIÓN Y CÁTEDRA
- Alcance
C.C: S. T-174/98
La sentencia C-276 de 2019 establece que:
Al igual que la dignidad humana y la igualdad, la libertad tiene una naturaleza polivalente en el ordenamiento jurídico colombiano, pues se trata de manera simultánea de un valor, un principio y, a su vez, muchos de sus ámbitos son reconocidos como derechos fundamentales plasmados en el texto constitucional.
El ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de proferir medias restrictivas de la libertad, siempre y cuando obedezcas a mandatos legales previamente definidos. La restricción del derecho a la libertad debe estar entonces, plenamente justificada en el cumplimiento de fines necesarios para la protección de derechos o bienes constitucionales y, además, ser notoriamente útil y manifiestamente indispensable para el logro de tales objetivos.
DERECHO A LA LIBERTAD
- Constreñimiento
C.C: S. T-161/94
- Distorsión
C.C: S.V. T-065/93
- Interferencia que la limita
C.C: S. C-373/02
- Justificación de la legitimidad del legislador para regularla
C.C: S.V. C-1200/03
- Justificación de límites
C.C: S. C-634/00
- Límites
C.C: S. C-549/97, C-634/00, C-581/01
- Naturaleza
C.C: S.P.V. C-542/93
- No es absoluto
C.C: S.V. C-189/99, C-030/03, C-330/03, C-622/03, C-187/06, C-201/20
- Posibilidad de restringir con el fin de asegurar el cumplimiento de la investigación penal
C.C: S. C-330/03
- Privación
C.C: S. C-301/93
- Protección constitucional
C.C: S. C-329/16
- Regulación por el legislador
C.C: S.V. C-1200/03
- Relación especial de sujeción
C.C: S. T-750A/12
- Requisitos estrictos en la regulación
C.C: S.V. C-1200/03
- Reserva judicial
C.C: S. T-490/92, C-928/09, C-695/13, C-366/14, C-567/19
- Restricción debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad
C.C: S. C-330/03
- Restricción para asegurar el cumplimiento de los fines del proceso penal no contraría la Constitución
C.C: S. C-330/03
- Se vulnera cuando los supuestos fácticos de la detención preventiva no sean claros, precisos y unívocos
C.C: S. C-1198/08
- Vulneración
C.C: S.V. T-063/93, C-411/93, T-434/93, T-201/97
- Vulneración por detención irregular
C.C: S. T-563/03
La sentencia C-341 del 2014 establece que:
“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”
DERECHO AL DEBIDO PROCESO
- Acceso a la justicia
C.C: S. T-268/96
- Actuación de autoridades judiciales o administrativas
C.C: S. C-383/00, T-525/06
- Adopción de decisiones con sujeción a procedimientos establecidos
C.C: S. C-833/02
- Alcance
C.C: S. T-460/92, T-520/92, C-007/93, T-079/93, C-150/93, C-176/94, T-073/97, C-475/97, T-795/98, T-557/99, T-945/99, T-166/00,C-383/00, T-546/00, T-1232/00, T-039/01, C-095/01, T-182/01, S.V. C-175/01, C-252/01, T-945/01, T-386/02, T-435/02, T-546/02, T-824A/02, T-091/03, T-540/03, T-583/03, T-616/03, T-116/04, T-961/04, T-1321/05, T-525/06, T-753/12, A.V. C-633/14, C-342/17
- Alcance en el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado
C.C: S.V. C-219/17
- Alcance en el ordenamiento constitucional y en el derecho internacional
C.C: S. T-258/07, A. 214/19, A. 611/19
- Ámbito constitucional
C.C: S. T-280/98, T-1232/00
- Ámbitos de protección constitucional
C.C: S. C-178/02, T-061/07, T-1066/12, T-345/14, SU.498/16
- Aplicación
C.C: S. T-1232/00, C-271/03, C-1114/03, T-1179/04, T-720/12
- Busca garantizar el derecho fundamental a la libertad de los ciudadanos y la competencia del Fiscal no puede pasar por encima de este derecho
C.C: S.P.V. C-873/03
- Carácter fundamental
C.C: S. T-800/06
- Características
C.C: S. C-496/15, C-044/17, C-193/20, C-029/21
- Circunstancias que constituyen violación
C.C: A. 165A/06
- Competencia judicial
C.C: S. C-074/04
- Comprende el principio de legalidad
C.C: S. T-116/04, T-172/16, T-366/19
- Cómputo de términos judiciales
C.C: S.V. A. 015/02
- Concepto
C.C: S. T-458/94, C-339/96, C-154/04, T-321/14, T-916/14
- Concepto de las formas propias de cada juicio
C.C: S. C-383/05, C-340/06, C-594/14
- Concepto y alcance
C.C: S. C-412/15, A. 583/15, C-403/16
- Concepto y finalidad
C.C: S. C-496/15, T-288A/16, T-265/17
- Consagración
C.C: S. T-706/12
- Contenido
C.C: S. T-516/92, T-348/93, C-217/96, T-945/01, C-593/14
- Contenido y alcance
C.C: S. T-925/08, C-248/13, C-034/14, T-321/14, C-083/15
- Derecho fundamental e institucionalización del principio de legalidad y derecho de defensa
C.C: A.V. A. 165/05
- Derecho fundamental en todas las actuaciones judiciales y administrativas
C.C: A. 102/09, C-315/12, T-764/15
- Derechos que admiten limitaciones
C.C: S. C-973/02
- Derechos que comprende
C.C: S. C-980/10, A. 345A/16, C-600/19
- Eficacia de las garantías
C.C: S. C-179/16
- Elementos
C.C: S. T-778/04, T-958/05, C-983/10, C-089/11, T-559/15, C-542/19, C-242/20
- Elementos integradores
C.C: S. C-248/13, C-929/14, C-412/15, C-403/16, C-211/17
- Etapas y garantías
C.C: S. C-044/17
- Fin esencial
C.C: S. C-252/01
- Finalidad
C.C: S. C-271/03, T-440/13, T-114/14, C-594/14
- Función
C.C: S. T-713/99
- Fundamento
C.C: S. T-140/93
- Garantías
C.C: S. C-648/01, C-371/11, C-315/12, C-341/14, C-929/14, C-083/15, T-267/15, T-682/15, C-403/16, C-166/17, C-112/19, C-290/19, C-281/17, C-560/19, C-142/20
- Importancia
C.C: S. T-280/98, T-999/06
- Instrumentos internacionales
C.C: A.V. C-633/14
- Interposición de recursos
C.C: S. T-175/98
- Interpretación amplia de garantías no determinadas
C.C: S.V. C-175/01
- Interpretación conforme a pactos internacionales
C.C: S. C-251/02
- Interpretación por organismos internacionales
C.C: S. C-251/02
- Legalidad e igualdad
C.C: S. C-383/00
- Limitaciones
C.C: S.V. C-150/93
- Límites
C.C: S. C-154/04
- Manifestaciones
C.C: S.V. C-557/92
- Naturaleza
C.C: S. C-214/94, T-695A/10, T-706/12
- No es absoluto
C.C: S. C-648/01, C-973/02, C-154/04
- Objetivo fundamental
C.C: S. C-641/02, A. 071A/06, A. 072A/06
- Objeto
C.C: S. T-001/93, C-1193/08, T-916/14
- Prevalencia
C.C: S. C-059/93
- Principio de legalidad
C.C: S. C-044/17
- Principio inherente al Estado de Derecho
C.C: S. C-044/17
- Principios en los que se expresa
C.C: S. C-178/02, C-053/21
- Principios fundamentales
C.C: S. C-998/04
- Principios generales
C.C: S. T-1012/99
- Principios que garanticen debate razonado
C.C: S. C-178/02
- Principios que garanticen discusión y resolución de asuntos
C.C: S. C-178/02
- Principios que lo integran
C.C: S. C-131/02
- Principios que lo regulan
C.C: S. C-641/02
- Principios y derechos que lo integran
C.C: S. C-271/03
- Protección
C.C: S. T-1083/01, T-751/04
La ley 1095 de 2006 que reglamenta el articulo 30 define el Hábeas Corpus como un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
HABEAS CORPUS
- Alcance
C.C: S.V. C-1056/04, C-137/19, SU.016/20, T-315/20
- Antecedentes históricos
C.C: S.V. C-1056/04, C-187/06, SU.016/20
- Antecedentes legislativos y jurisprudenciales
C.C: S.V. C-1056/04
- Características según la jurisprudencia de la Corte Constitucional
C.C: S.V. C-1056/04, S.V. SU.016/20
- Casos en que procede
C.C: S. C-187/06, T-315/20
- Competencia para resolver solicitud
C.C: S.V. C-1056/04, C-187/06, A. 268/09, A. 267/12, A. 333/14, A. 315/16
- Consagración en instrumentos internacionales
C.C: S.V. C-1056/04
- Contenido de la petición
C.C: S.V. C-1056/04, C-187/06
- Decreto de pruebas
C.C: S. C-187/06
- Derecho fundamental y acción constitucional
C.C: A. 001/10, A. 271/12, A. 301/12, A. 094/13, A. 250/13, A. 318/15, A. 323/15, A. 249/16, T-315/20
- Finalidad
C.C: S. C-187/06, T-518/14, SU.016/20, S.V. SU.016/20, T-315/20
- Garantía procesal
C.C: S. T-260/99
- Iniciación de investigaciones penales y disciplinarias
C.C: S. C-187/06
- Instrumentos internacionales
C.C: S. C-620/01, SU.350/19, SU.016/20
- Interposición
C.C: S.V. C-010/94
- Legitimación
C.C: S. C-187/06
- Mecanismo efectivo
C.C: S. T-1315/01, T-839/02
- Naturaleza
C.C: S.V. C-557/92, C-010/94, C-038/18, SU.016/20, T-315/20
- No debe invocarse ante el mismo juez que está conociendo del proceso penal
C.C: A.V. T-839/02
- Presentación verbal de la solicitud
C.C: S. C-187/06
- Privación de libertad por particulares
C.C: S. C-010/94, S.V. C-1056/04, C-187/06
- Procedencia si en aras de imponer una sanción correccional se ordena la detención arbitraria e ilegal
C.C: S. T-242/99
- Prohibición de recusar a la autoridad judicial a quien corresponda su conocimiento
C.C: S.V. C-1056/04, C-187/06
- Protección integral de la persona privada de la libertad
C.C: S. C-187/06
- Término
C.C: S. C-496/94
- Trámite
C.C: S. C-010/94, S.V. C-010/94, S.V. C-1056/04, C-187/06
MODELO DE HÁBEAS CORPUS
SEÑOR
JUEZ ___________ DE
E. S. D.
___________, mayor y vecino de esta ciudad, abogado en ejercicio, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, por medio del presente escrito muy respetuosamente ante su despacho invoco acción pública de habeas corpus en favor del Señor ___________ ., persona mayor y vecino de esta ciudad, por considerar que con su retención están siendo violados los derechos y garantías constitucionales.
HECHOS
Son fundamentos de la solicitud de nulidad presentada, los siguientes hechos:
PRIMERO. Con fecha ___________ el señor ___________ fue retenido por ___________ (indicar el organismo que lo detuvo).
SEGUNDO. Hasta la fecha el mencionado ciudadano no ha sido escuchado en indagatoria ni se le ha resuelto su situación jurídica.
TERCERO. Desde el momento de su retención hasta el día de hoy han transcurrido ___________, días, prolongándose ilegalmente la privación de su libertad.
CUARTO. El Señor ___________ se encuentra actualmente retenido en ___________ de esta ciudad.
QUINTO. El funcionario que ordenó la retención fue ___________ y quienes lo capturaron fueron ___________
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Conforme con el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, la indagatoria debe recibirse a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal. En este caso han transcurrido __________. días, término superior al indicado en la norma. Con este accionar se está vulnerando el derecho a la libertad consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política .
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento, que se considera prestado con la presentación de esta petición, manifiesto que ningún juez ha asumido el conocimiento de otra petición de habeas corpus ni decidido sobre la misma.
ANEXOS
Fotocopia de mi cedula de ciudadanía
______________________________
______________________________
______________________________.
NOTIFICACIONES
ACCIONANTE: __________________________________________________________________
ACCIONADO: ___________________________________________________________________
Respetuosamente,
___________________________
C.C. No ___________________________ de ___________________________
“La doble instancia es una garantía indispensable en el Estado de Derecho, importante en todas las ramas, pero especialmente en materia penal, que consiste en la posibilidad de acudir ante un juez, normalmente el superior jerárquico del que ha resuelto, para que revise la sentencia condenatoria o desfavorable.” (Galindo, 2014)
SEGUNDA INSTANCIA
- Amplio margen de configuración del legislador
C.C: S. C-335/16
- Carácter obligatorio
C.C: S. C-228/08
- Potestad del legislador para establecer excepciones
C.C: S. C-228/08
La sentencia C-303 de 2019 establece:
“La flagrancia se convierte pues, en una excepción necesaria, oportuna y eficiente para perseguir e imponer responsabilidad a quien ha cometido un delito, a través de su captura que puede hacer cualquiera, el particular y la autoridad pública, pero que para proteger la libertad personal y la garantía de reserva de la primera palabra, debe llevar siempre a someter en el menor tiempo posible, al fiscal la valoración de esta aprehensión de la persona y en su caso, al juez de control de garantías.
La flagrancia no se limita a aquella hipótesis en la que (i) la persona es aprehendida en el momento mismo en el que se encuentra cometiendo la conducta -flagrancia en sentido estricto-, sino también (ii) cuando es aprehendida inmediatamente después de la conducta, pero como resultado de una persecución, de un señalamiento de un hecho que acaba inmediatamente de ocurrir o de la utilización de medios de videovigilancia y la persona es aprehendida inmediatamente después -flagrancia extendida-; igualmente (iii) cuando es capturada con objetos o instrumentos o en el vehículo utilizado para huir, a partir de los cuales es posible inferir razonablemente que acaba de realizar la conducta punible -flagrancia inferida por las cosas-. En todos los casos, a pesar de que se acepta la excepción a la reserva judicial de la primera palabra, el aprehendido debe ser puesto, en el menor tiempo posible, a disposición del juez de control de garantías quien verificará las condiciones de la captura.”
FLAGRANCIA
- Alcance
C.C: S. C-239/12, C-303/19, C-179/20
- Información policial
C.C: S. T-552/95
- Información y decisión judicial
C.C: S. T-552/95
- Inicio oficioso de proceso por contravención
C.C: S. C-198/97
- Involucra captura inmediata
C.C: S. C-198/97, C-237/05
- Supuestos
C.C: S. C-239/12, C-303/19, C-179/20
La sentencia C-776 de 2001 establece:
“Con base en la garantía constitucional sobre no autoincriminación, el silencio voluntario del individuo llamado a indagatoria se constituye en una forma de defensa y por tanto en un verdadero derecho de carácter fundamental que hace parte del debido proceso.
“Ante la evidencia de que contra la persona se inicia un proceso penal que eventualmente puede culminar en una sentencia en su contra, aquélla cuenta con la garantía constitucional que presume su inocencia. Es el Estado el que corre con la carga de la prueba y, en consecuencia, es de su resorte impulsar la actividad procesal orientada a establecer la verdad de los hechos y a desvirtuar, si las pruebas que aporte y que se controvierten a lo largo del proceso se lo permiten, la presunción que favorece al procesado. De allí resulta que éste, quien no está en la posición jurídica activa, se halla exento de la carga de la prueba. No debe demostrar su inocencia. Le es lícito, entonces, hacer o dejar de hacer; decir o dejar de decir todo aquello que tienda a mantener la presunción que el ordenamiento jurídico ha establecido en su favor. Y en esa actitud, que es justamente la que el debido proceso protege, le es permitido callar. Más aún, la Constitución le asegura que no puede ser obligado a hablar si al hacerlo puede verse personalmente comprometido, confesar o incriminar a sus allegados.”
AUTO INCRIMINACIÓN
- Alcance
C.C: S. C-426/97, C-102/05
- Alcance restringido
C.C: S.V. C-426/97
- Ámbito de aplicación
C.C: S. C-422/02, C-102/05
- Carácter general
C.C: S.P.V. C-622/98
- Concepto
C.C: S. C-115/08, C-848/14
- Exigencia en todos los ámbitos de actuación de la persona
C.C: S. C-422/02
- Extensión hasta el cuarto grado civil en norma penal
C.C: S. C-799/05
- Finalidad
C.C: S. C-403/97, T-1031/01
- Instrumentos internacionales
C.C: S. C-848/14
- Jurisprudencia constitucional
C.C: S. C-771/11, C-633/14
- La persona no puede ser compelida a la aceptación de un hecho delictuoso
C.C: S. C-102/05
- Mayor amplitud
C.C: S. C-422/02
- No hay vulneración por cuanto el actor es parte civil en el proceso penal
C.C: S. T-032/02
- No se limita a asuntos penales, correccionales o de policía
C.C: S. C-102/05
- No se opone a la confesión siempre que ésta sea libre
C.C: S. C-102/05, C-559/09
- No se vulnera cuando la confesión es libre y voluntaria
C.C: S.V. C-771/11, C-349/17
- No se vulnera por declaración entregada por desmovilizado de manera consciente, libre y voluntaria
C.C: S.P.V. C-771/11
- No se vulnera por declaración producida de manera consciente, libre y voluntaria
C.C: S.P.V. C-771/11
- Norma penal que lo consagra es más garantista
C.C: S. C-799/05
- Puede proyectarse en los más variados ámbitos de la interrelación de las personas
C.C: S. C-102/05
- Se vulnera cuando el funcionario judicial obliga al demandado a declarar contra si mismo o contra sus familiares más allegados
C.C: S. C-102/05
- Silencio voluntario del individuo llamado a indagatoria
C.C: S. C-621/98
- Sólo aplicable en asuntos criminales, correccionales y de policía
C.C: S. C-622/98
La Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes establece en su articulo primero que para efectos de la declaración, se entenderá por tortura todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán tortura las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.
DESTIERRO
- Prohibición
C.C: S. C-042/04
PENA DE PRISIÓN PERPETUA
- Prohibición
C.C: S. C-565/93, C-155/22
CONFISCACIÓN
- Prohibición
C.C: S. C-677/98, C-071/18
- Prohibición constitucional
C.C: S. C-459/11
- Reconocimiento de la acción de extinción de dominio
C.C: S. C-750/15
La sentencia C-460 de 2008 establece:
“La extradición es un mecanismo de colaboración entre los estados para combatir el crimen y garantizar que no haya impunidad. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, de manera supletoria, por la ley.
En el trámite de extradición intervienen dos ramas del poder público, la Ejecutiva y la Judicial, la primera por participación de los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia, y del Presidente de la República, mientras que por la Judicial actúan el Fiscal General de la Nación, quien decretará la captura del requerido y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que emitirá el concepto sobre la viabilidad de la extradición, que obliga al Gobierno si es negativo y, de ser favorable a la solicitud del país requirente, deja al Ejecutivo en libertad de obrar según la conveniencia nacional. El análisis que compete realizar a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al conceptuar acerca de la concesión o negación de la extradición, comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos o derivados de la Constitución, principalmente en cuanto no se trate de la extradición por la comisión de delitos políticos; ni por hechos anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, en el caso de la extradición de colombianos por nacimiento, según lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política; ni se vayan a imponer en la nación requirente tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni penas proscritas en Colombia como la de muerte o la prisión perpetua”
EXTRADICIÓN
- Acto administrativo complejo
C.C: S. C-333/14, A. 401/18, C-112/19
- Acto no es de juzgamiento
C.C: S. C-1106/00, T-1736/00, C-460/08
- Análisis formal de la irretroactividad
C.C: S. C-543/98
- Ausencia de hecho consumado cuando ya se ha remitido al Estado requiriente a la persona solicitada
C.C: SU.110/02
- Autonomía de la Corte Suprema de Justicia para evaluar las condiciones de procedencia
C.C: SU.110/02, T-612/03
- Autoridad a la que corresponde pronunciarse si hechos que originan la solicitud son anteriores a la promulgación del Acto Legislativo 1º de 1997
C.C: S. C-1266/05
- Autoridad a la que corresponde verificar los elementos del debido proceso
C.C: S. C-1266/05
- Características
C.C: S. C-780/04, C-333/14, C-694/15, C-112/19, S.P.V. C-112/19, C-201/20
- Concesión
C.C: S. C-780/04
- Conmutación de pena de muerte
C.C: S. C-1106/00
- Consentimiento libre del Estado para solicitar, conceder u ofrecer
C.C: S. C-780/04
- Cooperación internacional
C.C: S. C-1106/00, C-080/18
- Criterios para concederla ante la concurrencia de solicitudes por varios Estados
C.C: S. C-333/14
- Definición
C.C: S. C-333/14, C-080/18, C-112/19, S.P.V. C-112/19, C-201/20
- Delitos cometidos en exterior
C.C: S. C-621/01
- Delitos cometidos parcial o totalmente en el exterior
C.C: S. C-621/01, SU.110/02, T-612/03
- Delitos cometidos parcial o totalmente en territorio nacional
C.C: S. T-612/03
- Delitos cometidos parcialmente en el territorio
C.C: S. C-621/01
- Disposiciones especiales
C.C: S. C-396/95
- Establecimiento marco por la Constitución
C.C: S. C-740/00, C-080/18
- Existencia de diversos sistemas
C.C: S.V. C-460/08
- Facultad del gobierno para diferir o no la entrega
C.C: S. C-622/99
- Finalidad
C.C: S. C-780/04, C-201/20
- Fuentes para solicitar, conceder u ofrecer
C.C: S. C-740/00
- Fundamento
C.C: S. C-764/02, C-780/04, C-694/15
- Improcedencia frente a delitos políticos
C.C: S.V. C-460/08, C-243/09, C-011/10
- Improcedencia por delitos políticos
C.C: S. C-740/00, S.P.V. C-1055/03, C-780/04
- Improcedencia por hechos cometidos antes del Acto Legislativo 01 de 1997
C.C: S. C-740/00
- Intervención de dos ramas del poder
C.C: S. C-1106/00
- Intervención de los jueces constituye garantía de los derechos de los Colombianos
C.C: S.V. C-460/08
- Irretroactividad respecto de tratado público y de actos legislativos
C.C: S.V. C-543/98
- Jurisprudencia constitucional
C.C: S. C-333/14, C-112/19, C-201/20
- Límites
C.C: S. T-1736/00, C-080/18, C-201/20
- Límites constitucionales
C.C: S. C-780/04
- Mecanismo de colaboración entre estados
C.C: S. C-460/08
- Mecanismo de cooperación internacional para combatir el crimen y erradicar la impunidad
C.C: S. C-694/15
- Modalidades
C.C: S. C-080/18, C-201/20
- Nacionalidad no establecida
C.C: S. T-320/96
- Naturaleza
C.C: S. C-186/96, C-1106/00, T-1736/00, SU.110/02, T-612/03, C-1266/05, C-080/18, C-201/20
- Naturaleza jurídica
C.C: S. C-243/09, C-333/14, A. 401/18, C-112/19
- Necesidades nacionales y compromisos internacionales
C.C: S. C-621/01
- No apertura de investigación en Colombia
C.C: S. T-530/01
- No corresponde a un proceso judicial en el que se someta a juicio al requerido
C.C: S. C-011/10, S.P.V. C-112/19
- No invasión de la esfera estatal ni la soberanía nacional
C.C: S. C-780/04
- No vulnera la soberanía
C.C: S. C-405/04
- Norma asegura garantía del derecho a la verdad y reparación
C.C: S. C-694/15
- Normas que pueden servir de fuente y prevalencia
C.C: S. C-780/04
- Objeto
C.C: S. C-011/10
- Para solicitud, concesión u ofrecimiento debe acudirse primero a los tratados y en su defecto a la ley
C.C: S. C-780/04
- Procedencia
C.C: S. C-243/09, A. 233/09
- Procedencia de la acción de tutela contra acto que la concede
C.C: S. C-243/09, A. 233/09
- Procedimiento administrativo que concluye con acto administrativo de carácter complejo
C.C: S. C-243/09
La sentencia C-186 de 1996 establece:
“El derecho de asilo, es una garantía que tiene toda persona ante el ordenamiento jurídico internacional, y significa la expresión humanitaria debida a la racionalidad. El asilo surge como una medida que remedia el estado de indefensión de una persona frente a un sistema del cual es disidente, por motivos de opinión política o religiosa. Negar el derecho de asilo a una persona, no sólo equivale a dejarlo en la indefensión grave e inminente, sino que implica la negación de la solidaridad internacional. Pero se advierte que este derecho no procede en el caso de delitos comunes; el asilo, se repite, trata de evitar el estado de indefensión individual ante una amenaza estatal contra la persona, por motivos de índole política, filosófica, religiosa o doctrinaria.”
DERECHO DE ASILO
- Alcance
C.C: S. C-186/96
“La protesta social es un elemento esencial para la existencia y consolidación de sociedades democráticas y se encuentra protegida por una constelación de derechos y libertades que el sistema interamericano garantiza tanto en la Declaración Americana de los Derechos y Obligaciones del Hombre como en la Convención Americana de Derechos Humanos. En efecto, los derechos a la libertad de expresión, reunión pacífica y asociación garantizan y protegen diversas formas -individuales y colectivas- de expresar públicamente opiniones, disenso, demandar el cumplimiento de derechos sociales, culturales y ambientales y afirmar la identidad de grupos históricamente discriminados. La protesta también juega un papel central en la defensa de la democracia y los derechos humanos. De acuerdo a los instrumentos del sistema interamericano, el ejercicio conjunto de estos derechos fundamentales hace posible el libre juego democrático.” (Lanza, 2013)
DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL
- Demostración pacífica de docente, no amerita pronunciamiento de órganos de control y autoridad penal
C.C: A.V. T-541/14
- Es una forma legítima para que los grupos de población exterioricen sus sentimientos e ideas
C.C: A.V. T-541/14
- Necesidad de reconocer “super protección” constitucional
C.C: S.V. C-742/12, C-281/17
- Se debió unificar jurisprudencia sobre las garantías constitucionales y la manifestación pacífica y sobre la estigmatización o criminalización de la protesta social
C.C: S. T-358/14
La sentencia C-385 de 2000 establece:
“El derecho fundamental de asociación sindical se reconoce como derecho humano, universal, a todas las personas que tengan la condición de trabajadores para que puedan agruparse en organizaciones que representen los intereses que son comunes a todas ellas en el ámbito laboral. Nada interesa el origen nacional de las personas para que puedan gozar del referido derecho, pues lo relevante es que se trate de trabajadores.
La Corte estima necesario precisar que el derecho de asociación sindical, debe necesariamente considerarse integrado a la concepción democrática del Estado Social de Derecho, pluralista, participativo, fundado en el respeto de la dignidad y de la solidaridad humanas, que reconoce y protege unas libertades básicas, si se repara que la libertad de asociarse en sindicatos no es otra cosa que la proyección de un conjunto de libertades fundamentales del hombre, como las de expresión y difusión del pensamiento y opiniones e información, y de reunión, las cuales conducen a afirmar el derecho de participación en la toma de decisiones relativas a los intereses comunes de los asociados, que constituye el punto de partida para la participación política.”
DERECHO DE LIBRE ASOCIACIÓN
- Consagración constitucional
C.C: S. C-126/16
DERECHO A LA ASOCIACIÓN SINDICAL
- Actos que lo vulneran
C.C: S. T-1166/04, T-1178/04, T-477/16
- Alcance
C.C: S. T-1166/04
- Fundamental
C.C: S. T-998/10, T-386/11, T-057/16, T-376/20
La sentencia C-065 del 2021 establece:
“(…) independientemente de lo que acontece respecto de la democracia representativa, las posibilidades de participación no se agotan en el derecho al sufragio, sino que sus formas pueden realizarse por medio otros métodos que permitan el acercamiento de la ciudadanía a las decisiones que en general afectan su vida. Estas formas pueden variar por diversos factores atendiendo, por ejemplo, a las circunstancias particulares del grupo social o de las materias involucradas en cada asunto. En todo caso, sin importar el mecanismo de participación que sea determinado por la ley, ésta deberá garantizar que quienes se encuentren involucrados estén informados de las actuaciones de las administraciones públicas o de las autoridades en general, y/o contar con herramientas o espacios para manifestarse o expresar sus puntos de vista. Ello necesariamente se integra con el carácter pluralista e inclusivo del Estado colombiano, según el cual resulta imperativo involucrar a todos los grupos, inclusive los minoritarios, en los asuntos que los afectan.”
¿Qué diferencia existe entre los derechos fundamentales y los derechos humanos?
La primera diferencia es su alcance. Los derechos fundamentales operan y están garantizados dentro de las fronteras nacionales, y en el caso de que estén recogidos en el ordenamiento jurídico. Los derechos humanos, en cambio, son comunes a todas las naciones, puesto que su declaración establece que pertenecen a cada ser humano por el hecho de serlo, sin distinción de raza, sexo o religión.
Otra diferencia es quién los establece. Los derechos fundamentales, como mencionamos anteriormente, están recogidos en la constitución de cada país. En cambio, los derechos humanos están recogidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, desarrollada por la ONU en 1948.
En la práctica, los derechos humanos son violados en multitud de países, puesto que solo están garantizados jurídicamente en las democracias. Pero, al tener en la declaración un alcance mundial, la ONU los denuncia e implora, a quienes los quebrantan, el cese de su violación.
¿Cuál es el mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales?
El mecanismo principal es la ACCIÓN DE TUTELA, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991, la cual garantiza la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. Esta acción puede ser presentada por cualquier persona, sin requerir la representación de apoderado judicial, ante un juez de la república, quién en el término de 10 días hábiles resolverá de fondo.
En el evento que la autoridad o el particular no acaten el fallo de tutela dentro del término fijado por el juez, se puede interponer un incidente de desacato con el propósito de lograr el cumplimiento inmediato del fallo de tutela, so pena que el juez interponga a la autoridad o al particular una sanción.
La acción de tutela no exige mayor solemnidad ni formalidad especial, tanto así que ni siquiera es necesaria la intervención de un abogado.
Para que proceda la acción de tutela sólo se deben cumplir dos requisitos a saber:
1. Debe tratarse de la vulneración de un derecho fundamental.
2. El accionante no debe contar con otro mecanismo o medio de defensa judicial.
Esta acción se caracteriza por lo siguiente:
• Solo procede por la vulneración o violación de derechos fundamentales.
• Procede cuando no existen otros medios de protección.
• Es procedente cuando hay otros medios de defensa siempre y cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
• Es prioritaria en cuanto al procedimiento, los términos son más cortos (10 días desde la presentación para resolver), por ende esta acción es preferente.
• No requiere agotamiento previo de la vía gubernativa, es decir, que no se requiere reclamación previa a la autoridad que esta vulnerando o violando el derecho fundamental.
• Su contenido es informal, incluso la tutela puede ser presentada verbalmente cuando el accionante no sepa escribir o se trate de un menor de edad, sin embargo debe contener como mínimo:
Debe ser claro el contenido.
Expresar la acción o la omisión que la motiva.
El derecho amenazado o vulnerado.
Debe expresar el autor de la amenaza o violación del derecho.
Nombre y lugar de residencia del solicitante.
• No requiere para interponerla intervención de abogado, cualquier persona puede interponerla cuando le sean vulnerados o violados sus derechos fundamentales.
• Procede tanto contra acciones u omisiones de autoridades públicas como de particulares en los casos establecidos por la ley.
• Se pueden solicitar medidas preventivas para evitar un perjuicio, suspendiendo el acto en concreto que amenace o vulnere el derecho fundamental.
Recordemos que la acción de tutela está reglamentada o desarrollada en el decreto 2591 de 1991, que fija aspecto como objeto, alcance, términos, trámites, impugnación, etc.
MODELO ACCIÓN DE TUTELA EN BLANCO
Ciudad y fecha
Señor(a)
JUEZ DE REPARTO
E.S.D.
Ref: Acción de tutela de:
__________________, mayor de edad, con domicilio en __________ portador de la cédula de ciudadanía No. De______________, actuando en nombre propio con todo respeto manifiesto a usted que en ejercicio del derecho de tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, por éste escrito formulo acción de tutela contra ___________ en amparo de mi derechos ______________________
HECHOS
PRIMERO: __________________________________________________________
SEGUNDO: _________________________________________________________
TERCERO: __________________________________________________________
PETICIONES
PRIMERA: ___________________________________________________________
SEGUNDA: __________________________________________________________
TERCERA: ___________________________________________________________
COMPETENCIA
Es usted competente señor(a) Juez, para conocer de la presente acción en razón a lo establecido por la Constitución Política y la ley.
DERECHO
Como fundamento de derecho invoco las disposiciones del art. 86 de la Constitución Política, lo referente a la acción de tutela, Decreto 2591 de 1991, Decreto 306 de 1992 y demás normas reglamentarias y concordantes.
PRUEBAS
_____________________________________________________________________
_____________________________________________________________________
ANEXOS
1. Copia de la presente TUTELA, para el archivo y juzgado.
2. ___________________________________________________________________
3.__________________________________________________________________
NOTIFICACIONES
ACCIONANTE: ________________________________________________________
ACCIONADO: _________________________________________________________
Respetuosamente,
___________________________
C.C. No ___________________________ de ___________________________
DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA
- Consagración constitucional
C.C: S. T-1005/06, SU.150/21
- Fundamental
C.C: S. T-1337/01, C-101/18, C-040/20
- Fundamental y se extiende a los demás campos de la actividad del individuo
C.C: S. T-717/04
- Garantía estructural del estado social de derecho
C.C: S. T-1005/06
- Implica deber correlativo del estado de posesionar en determinado cargo público a quien esté llamado a ocuparlo
C.C: S. T-1005/06
- Inclusión de grupos sociales significativos
C.C: S. C-955/01
- Límites
C.C: S. T-637/01
- Materializa principio constitucional de participación ciudadana
C.C: S. T-1005/06, T-467/20
- Periodo individual de alcaldes
C.C: SU.640/98, SU.168/99, T-424/04
- Prerrogativas son atribuidas solamente a los ciudadanos
C.C: S. C-329/03
DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES
Los Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC) son los derechos humanos relativos a las condiciones sociales y económicas básicas necesarias para una vida en dignidad y libertad, y hablan de cuestiones tan básicas como el trabajo, la seguridad social, la salud, la educación, la alimentación, el agua, la vivienda, un medio ambiente adecuado y la cultura.
En 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), en la cual se establecen los derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales fundamentales de los que deben disfrutar todas las personas. En 1966, los DESC quedaron reflejados como derechos legales en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) - que junto con la DUDH y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos forman la denominada Carta Internacional de Derechos Humanos - y en otros tratados universales y mecanismos regionales. Hasta la fecha, más de 160 Estados han ratificado el PIDESC. Asimismo, numerosos países han articulado su compromiso con los DESC por medio de sus constituciones nacionales y legislación nacional.
La familia
Empezamos a adentrarnos en una de las instituciones más importantes que tiene nuestro ordenamiento jurídico: la familia.
La sentencia T-292 del 2016 establece que existe una protección constitucional a la familia añadiendo:
“La familia es una institución sociológica derivada de la naturaleza del ser humano, “toda la comunidad se beneficia de sus virtudes así como se perjudica por los conflictos que surjan de la misma”. Entre sus fines esenciales se destacan la vida en común, la ayuda mutua, la procreación, el sostenimiento y la educación de los hijos. En consecuencia, tanto el Estado como la sociedad deben propender a su bienestar y velar por su integridad, supervivencia y conservación. Lineamientos que permearon su reconocimiento político y jurídico en la Constitución de 1991. El constituyente reguló la institución familiar como derecho y núcleo esencial de la sociedad en el artículo 42 Superior. De acuerdo con esta disposición, la familia “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. En todo caso, el Estado y la sociedad deben garantizarle protección integral. “
DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES
- Adquisición carácter de fundamentales
C.C: SU.819/99, T-096/05, T-709/08
- Alcance
C.C: S. T-283/06
- Alcance respecto de la seguridad social y salud
C.C: S. T-560/98, T-539/09
- Carácter prestacional
C.C: S. T-586/99
- Deber de no discriminación
C.C: S. C-251/97, T-594/06
- Derecho a la salud en la Constitución Política
C.C: S. T-655/08
- Derecho a la salud, a la educación, a la alimentación, a la vivienda, al reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural
C.C: S. T-655/08
- Evolución jurisprudencial
C.C: S. T-087/10
- La realización de los supuestos que los hagan posible constituye uno de los asuntos más relevantes que deben ser atendidos no sólo por el Estado, sino por la sociedad en conjunto
C.C: S. T-655/08
- Libertad de configuración legislativa
C.C: S. T-283/06
- Mandato de progresividad no excusa a estado de asegurar a todos sus habitantes contenidos mínimos
C.C: S. T-594/06
- No son amparables por tutela salvo afectación del mínimo vital o derechos fundamentales
C.C: S.V. T-535/99, S.V. T-535/99
- No son de aplicación inmediata
C.C: SU.111/97, S.V. T-177/99, S.V. T-535/99, T-565/99
- Obligaciones del Estado de cumplimiento inmediato y obligaciones de desarrollo progresivo
C.C: S. T-176/13
- Prestacionales y transmutación hacia un derecho subjetivo
C.C: SU.819/99, T-096/05, T-589/08, T-659/08, T-709/08
- Prestaciones públicas
C.C: S. C-251/97
- Prohibición prima facie de retroceso en la protección
C.C: S. C-457/04
- Realización progresiva por el Estado
C.C: S. C-251/97, T-594/06, C-209/16
- Reiteración de jurisprudencia respecto al carácter fundamental
C.C: S. T-495/10
- Test para la protección excepcional por tutela
C.C: S.V. T-177/99
Partimos de la igualdad para comprender que la misma se extiende a todas las áreas de vida del ciudadano habitante del territorio nacional y que no distingue entre razones de raza, sexo, color, origen o creencias
FAMILIA
- Núcleo esencial de la sociedad
C.C: S. T-608/95, T-182/99, C-271/03, C-273/03, C-507/04, C-911/13
El niño es un sujeto que goza de especial protección constitucional, así lo establece la corte en innumerables sentencias como en la T-287 de 2018 donde manifiesta:
“La Corte Constitucional ha establecido parámetros de aplicación de este principio en los asuntos donde se encuentran en amenaza derechos de los niños, niñas y adolescentes. En lo ateniente, ha señalado que deben revisarse (i) las condiciones jurídicas y (ii) las condiciones fácticas: “Las primeras, constituyen unas pautas normativas dirigidas a materializar el principio pro infans: (i) garantía del desarrollo integral del menor, (ii) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor, (iii) protección ante los riesgos prohibidos, (iv) equilibrio con los derechos de los padres, (v) provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor, y (vi) la necesidad de que existan razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno materno filiales. Las segundas, constituyen aquellos elementos materiales de las relaciones de cada menor de 18 años con su entorno y que deben valorarse con el objeto de dar prevalencia a sus derechos.”
Así las cosas, pasamos a establecer los derechos fundamentales en niños y niñas
IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES
- Alcance
C.C: S.V. C-005/17
- Asistencia del Estado a la mujer en embarazo o lactancia mediante otorgamiento de subsidio alimentario en caso de desempleo
C.C: S.V. C-005/17
- Cambio en la significación material de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política
- Eliminación de textos escolares con contenidos discriminatorios
C.C: S.P.V. C-371/00
- Evolución en el sentido y alcance de los artículos 13 y 43 de la Carta Política
C.C: S. C-659/16
- Indebida interpretación del artículo 43 de la Constitución
C.C: S.V. C-005/17
- Instrumentos, recomendaciones y decisiones internacionales como elementos relevantes para la interpretación de la Carta Política
C.C: S. C-659/16
- Jurisprudencia constitucional
- No sometimiento a ninguna clase de discriminación
C.C: S. C-278/14, T-878/14, C-203/19, C-038/21
- Test de igualdad
C.C: S. C-659/16
- Test de razonabilidad
C.C: S. C-659/16
- Variación jurisprudencial sobre la interpretación de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política
C.C: S. C-659/16
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
La adolescencia inicia a los 12 años y va hasta los 18 años. Aún en esta edad y a pesar de que ya no son niñas o niños, los adolescentes cuentan con una especial protección por parte del Estado, esto sí, teniendo en cuenta la prelación de las infancias
ADOLESCENTE
- Alcance de la expresión según la Constitución
C.C: S. C-092/02, C-118/06, C-228/08
- Comprendido en el concepto amplio de niños
C.C: S. C-740/08
- Definición
C.C: S. C-740/08, C-468/09, C-853/09
- Es un “menor”
C.C: S. C-092/02
- Formación
C.C: S. T-015/94
- Grado de afectación
C.C: S. C-507/04
- Procedimiento de responsabilidad penal regido por las normas del sistema penal acusatorio
C.C: S. C-740/08, C-684/09
- Protección
C.C: S. C-146/94
- Protección constitucional
C.C: S. C-228/08
- Protección integral
C.C: S. T-518/94
- Protección y formación integral
C.C: S. C-172/04, C-247/04, C-740/08
Las personas adultas mayores también son sujetos de especial protección estatal, la sentencia T-252 de 2017 por ello establece:
“Los adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de esta Corporación. Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos.”
PERSONAS DE LA TERCERA EDAD
- Integración a la vida activa y comunitaria
C.C: S. C-177/16
- Protección constitucional
C.C: S. C-503/14, T-037/16, C-177/16, T-339/17, T-598/17, T-314/19
- Protección por su estado de debilidad manifiesta
C.C: S. T-728/11
- Pueden ser protegidas a través de disposiciones en materia de discapacidad y que tengan en cuenta sus específicas necesidades de integración
C.C: S. T-698/12
- Servicio de seguridad social integral y subsidio alimentario en caso de indigencia
C.C: S. C-209/16
- Vida en condiciones dignas
C.C: S. C-177/16
- Derecho a gozar de una vejez digna y plena
C.C: S. T-1075/12
Las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, así lo establece la sentencia T-575 de 2017:
“El Estado Colombiano debe, a través de todos sus estamentos, garantizar a todas las personas el efectivo goce de sus derechos constitucionales. En desarrollo de dicho mandato, la protección que debe brindarse a las personas en condición de discapacidad debe ser integral, en el entendido de que, tratándose de un grupo poblacional tradicionalmente discriminado y marginado, corresponde a todas las ramas del poder público, garantizar la igualdad plena de estas personas frente a todos los integrantes de la sociedad en cuanto al acceso a la educación, trabajo, salud, pensiones, libertades y demás prerrogativas que, en definitiva, les permita gozar de una vida digna, deber que además de estar contenido en la Constitución, también se encuentra consignado en diferentes instrumentos internacionales y normas jurídicas expedidas por el legislador.”
DISMINUIDO FÍSICO, SENSORIAL Y PSÍQUICO
- Algunas garantías tienen carácter programático
C.C: S. T-620/99
- Política de previsión, rehabilitación e integración social
C.C: S. C-174/04
- Previsión, rehabilitación e integración social
C.C: S. T-556/98
- Protección constitucional especial
C.C: S. C-072/03, T-951/03
- Protección especial
C.C: S. T-304/98, T-1197/01
- Protección laboral especial
C.C: S. C-810/07
La seguridad social como derecho fundamental ha sido desarrollado a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la sentencia T-043 de 2019 establece con respecto a la seguridad social:
“El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
- Alcance y contenido
C.C: S. T-946/01, T-076/08, T-752/08, T-610/09, T-539/09, T-122/10, T-577/12, T-658/12, C-258/13, T-895/14, T-147/16, SU.336/17, T-207A/18, T-148/19, T-098/21
- Características
C.C: S. C-130/02, T-677/07, T-937/09
- Concepto
C.C: S. T-690/14, T-564/15, T-598/15, C-277/21
- Configuración normativa
C.C: S. T-658/08
- Consagración constitucional
C.C: S. T-283/13, T-597/13, T-931/13, T-101/14
- Definición
C.C: S. T-048/10, T-438/12
- Derecho irrenunciable
C.C: S. C-1089/03, T-854/07
- Desarrollo legislativo
C.C: S. C-152/99, T-351/05, T-580/07
- Elementos
C.C: S. T-686/08, T-730/08, T-752/08, T-539/09, T-574/12
- Evolución jurisprudencial
C.C: S. T-448/08, T-937/09, SU.130/13
- Finalidad
C.C: S. C-613/13, T-469/18
- Noción
C.C: S. C-1089/03
- Objeto
C.C: S. T-035/12
- Prestación a cargo del Estado
C.C: S.V. T-177/99
- Principio de dignidad humana
C.C: S. T-658/08
- Principios
C.C: S. C-967/03, C-825/06, T-1064/06, T-628/07, T-846/09, C-258/13, T-626/14
- Regulación legal
C.C: S. C-1489/00
- Reiteración de jurisprudencia sobre el carácter de fundamental
C.C: SU.062/10, T-671/11, T-397/13, T-128/15
- Relación con el trabajo
C.C: S. T-352/96
- Servicio público obligatorio
C.C: S. C-106/97, T-481/00, T-561/03, T-335/07, T-452/07, T-854/07, T-861/07
El derecho a la salud ha sido reconocido constitucionalmente como derecho fundamental, primero a través de la conexidad con el derecho a la vida y posteriormente como un derecho independiente que no necesita de demostración de conexidad con otro derecho para ser protegido.
En cuanto al derecho al saneamiento básico ambiental, que también tiene que ver con el derecho a la salud y la vida, la Corte Constitucional en su sentencia T-078 de 2020 establece:
“La garantía del derecho al saneamiento básico en conexidad con derechos fundamentales como la dignidad humana, la vivienda digna y la salud, cuando se materializa mediante el servicio público de alcantarillado, requiere la destinación presupuestal para la construcción de un sistema eficiente de recolección y tratamiento de los residuos sólidos; así como, la realización de estudios técnicos y la correspondiente ejecución de una política pública. Ello impone al Estado el deber de garantizarlo de manera progresiva y programática y, en concreto, le corresponde a la autoridad municipal cumplir con la obligación de contar con un plan escrito y público, orientado a garantizar sosteniblemente esta dimensión del derecho, que no es, de ninguna manera, un permiso para la inacción o para una precaria o irrazonable planeación. Además, se reitera que los habitantes de las zonas rurales no pueden ser “los últimos de la fila” en la garantía de sus derechos. Si bien el hecho de que el accionante habite en una zona así no implica, per se, su condición de vulnerabilidad, en el caso está comprobado que ello sí ocurre, teniendo en cuenta las condiciones en las que actualmente vive.”
No es solo importante garantizar una infancia, o la existencia misma de la vida, para cumplir con la garantía de los derechos establecidos en la Carta Magna, sino también es importante que el individuo desarrolle su vida en condiciones de dignidad. La Corte Constitucional ha desarrollado a través de la jurisprudencia el principio de la Dignidad Humana. En la sentencia T-291 de 2016.
“La Corporación ha identificado tres lineamientos claros y diferenciables: (i) la dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o tortura. Frente a la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha puntualizado tres expresiones de la dignidad humana entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor; (ii) principio constitucional; y (iii) derecho fundamental autónomo
Entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado..”
En concordancia con lo anterior, podemos observar como la Constitución Política de Colombia reconoce las diferentes esferas que comprenden la vida de una persona, las manifestaciones que le otorgan una sensación de integridad y dignidad al individuo son también protegidas por la Constitución nacional
En esta categoría se encuentran consagrados también los derechos laborales, que, reconocidos y protegidos a través de diferentes acuerdos y tratados internacionales, buscan otorgar dignidad al trabajador en el desarrollo de sus funciones. Así, la Carta establece los siguientes derechos laborales:
Establece la Carta los preceptos para ejercer la vigilancia y el control sobre el derecho al trabajo:
Para que garantizar los derechos laborales es importante tener en cuenta los siguientes derechos:
La sentencia SL462 de 2021 establece:
“…el derecho a la negociación colectiva, en el nivel que juzguen conveniente las partes, deriva de los Convenios 98 y 154 de la OIT, debidamente aprobados y ratificados por Colombia. En el primero, se establece que el Estado está en el deber de estimular y fomentar «entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de los procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condicione de empleo; y en el segundo, precisamente se subraya que la negociación colectiva «comprende todas las que tienen lugar entre un empleador, o un una organización o varias organizaciones de empleadores , por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra. “
La sentencia T-248 de 2014 establece:
“Esta Corporación ha reconocido el derecho a la asociación sindical como, una “garantía de naturaleza fundamental calificado como un derecho subjetivo de carácter voluntario, relacional e instrumental. No se agota en la posibilidad de crear organizaciones de trabajadores o de empleadores, sino que comporta igualmente el derecho de vincularse a aquella organización que represente e interprete más fielmente los derechos y los intereses de cada individuo y comporta, además su real y efectivo ejercicio el cual se materializa a través de la negociación colectiva concretándose así su carácter instrumental.
El articulo 57 de la CP establece que La ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas
“De la institucionalización de la huelga en la Carta Política, se deducen las siguientes consecuencias: i) la huelga es un derecho regulado y nunca un hecho librado a la arbitrariedad de quienes lo ejercen; ii) es un derecho de índole laboral, pues ha sido concebido para la solución de las controversias que surjan entre los trabajadores y empleadores, con el fin de definir las condiciones económicas que regirán las relaciones de trabajo; iii)el derecho a la huelga no es fundamental y para su ejercicio requiere reglamentación legal; iv) sólo puede ejercerse legítimamente cuando se respetan los cauces señalados por el legislador; v) el derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger el interés general, los derechos de los demás y cuando de su ejercicio se derive alteración del orden público; vi) su reconocimiento no entraña necesariamente el de todas las formas y modalidades, sino de las que busquen reivindicar mejoras en las condiciones económicas de una empresa específica o lograr avances de las condiciones laborales de un determinado sector y, en general, la defensa de los intereses de los trabajadores; vii) es un derecho colectivo, siendo sus titulares un número plural de trabajadores, estén o no sindicalizados; viii) no es un derecho universal, ya que de su ejercicio están excluidos los trabajadores que laboran en empresas de servicios públicos definidos como esenciales por el legislador; ix) es un derecho relativo, pues está limitado en función de las finalidades que le son connaturales y las que determine el bien común; x) es un medio pacífico para la solución de conflictos colectivos laborales, no obstante su caracterización como mecanismo legítimo de presión y coacción de los trabajadores; xi) sólo puede ser ejercido por los trabajadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo, suponiendo un grave desequilibrio en las relaciones con los empleadores y la necesidad de una solución equitativa; xii) la huelga reconocida como derecho en la Constitución es la que tiene por fin la defensa de intereses económico-profesionales de los trabajadores y, por lo tanto, las huelgas por intereses no económicos está fuera de la previsión del artículo 56 superior.”
El Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT
“A la luz de las regulaciones de la OIT, las reivindicaciones que se defienden con la huelga pueden clasificarse en tres categorías: i) las de naturaleza laboral, que persiguen garantizar o mejorar las condiciones de trabajo y de vida de los empleados; ii) las de naturaleza sindical, que buscan garantizar y desarrollar los derechos de las organizaciones sindicales y de sus dirigentes; y iii) las de naturaleza política. Las dos primeras no plantean problemas en su reconocimiento y aplicación, pero respecto de las huelgas de carácter puramente político, no caen dentro del ámbito de los principios de la libertad sindical. Adicionalmente, según el Comité de Libertad Sindical de la OIT los intereses profesionales y económicos que los trabajadores defienden mediante el derecho de huelga, abarcan no sólo la obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que engloban también la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social, que guarden relación con sus intereses.”
Iniciamos ahora con los derechos que hacen referencia a la PROPIEDAD, ya sea este material o inmaterial:
La sentencia C-189 de 2006 establece:
“Puede definirse a la propiedad privada como el derecho real que se tiene por excelencia sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando a través de su uso se realicen las funciones sociales y ecológicas que le son propias.
Al derecho de propiedad se le atribuyen varias características, entre las cuales, se pueden destacar las siguientes: (i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; (ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue -en principio- por su falta de uso; (iv) Es un derecho autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y finalmente; (vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas.”
Si bien el acceso a la propiedad privada es un derecho, existen unos limites, la Corte Constitucional en su sentencia C-216 de 1993 establece:
“La conversión de la propiedad privada en pública por motivos de utilidad pública o de interés social, que es lo característico de la expropiación, es una consecuencia derivada de la concurrencia de tales razones -genéricamente previstas por el legislador en un caso concreto, como culminación de un proceso y mediante sentencia judicial e indemnización previa, salvo las excepciones que la Carta Política establece-, de tal manera que no se aplica a título de sanción por la conducta del propietario sino en desarrollo del principio constitucional de prevalencia del interés común sobre el particular, que debe ceder ante aquel en caso de conflicto. La confiscación y la extinción del dominio son sanciones aplicadas al propietario, pero tampoco tienen idéntico sentido ni obedecen a las mismas causas. La primera -excluída de nuestro ordenamiento jurídico- representa el absoluto despojo de la propiedad por acto del Estado que se impone a título de pena y sin compensación alguna. La segunda, que en el actual sistema tiene varias expresiones, se produce a raíz de la realización de ciertos supuestos de hecho establecidos por el Constituyente o el legislador.
El derecho de propiedad que la Constitución garantiza no es arbitrario sino que está limitado y condicionado en su ejercicio a la realización de los objetivos sociales y subordinado a ellos, de tal forma que, ante los perentorios términos de la Carta, hoy no es posible sostener que ésta resulte desconocida por una ley mediante la cual se exija al propietario el acatamiento a tal principio. La extinción del dominio no es otra cosa que la pérdida del derecho a partir de su no ejercicio, con sacrificio del interés individual y del colectivo, o de su ejercicio inconstitucional, por arbitrario y egoísta.”
La sentencia C-148 de 2015 establece:
“La propiedad intelectual comprende: (i) la propiedad industrial, que preserva en general lo relativo a marcas y patentes, y (ii) los derechos de autor y conexos, que buscan salvaguardar las obras literarias, científicas y artísticas y amparar igualmente los derechos de artistas, intérpretes, ejecutantes, y productores de fonogramas, así como los de los organismos de radiodifusión, respecto de su emisión.
Sobre la naturaleza jurídica de la propiedad intelectual, esta Corporación ha señalado, recordando el artículo 670 del Código Civil, que “las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores”. Bajo este supuesto, la sentencia C-334 de 1993 sostuvo, que la propiedad intelectual es un tipo de propiedad sui generis, en la medida en que guarda semejanzas y diferencias con la concepción clásica de este derecho. En efecto, según esa providencia, comparte, de un lado, los elementos esenciales de la propiedad, - como son “el usus, el fructus y el abusus, con las limitaciones que establecen la Constitución y la ley”- , y del otro, se separa de la noción clásica de propiedad, al presentar algunas de las siguientes características: (a) que el contenido moral del derecho que tiene el autor sobre la propiedad intelectual es inalienable, irrenunciable, imprescriptible e independiente del contenido patrimonial del mismo. Mientras que el derecho de propiedad común, sólo tiene un contenido patrimonial, alienable, renunciable y prescriptible. (b) La propiedad intelectual recae sobre una cosa incorporal. Mientras que la propiedad común, generalmente, recae sobre cosas corporales; y (c) la propiedad intelectual, por determinación de la ley, es temporal (art. 11 de la Ley 23 de 1982, modificado por la Ley 1520 de 2012), mientras que la común es perpetua.”
El art. 618 del Código Civil (CC) dice que la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.
En realidad, la expresión acto no es la correcta, es algo más; es un contrato, que genera obligaciones para una sola de las partes – el donante - y, por ello, es un negocio jurídico bilateral (exige dos partes: donante y donatario que acepte) pero se encuadra dentro de los contratos unilaterales, genera sólo obligaciones para el donante. Conviene advertir que parte de la doctrina no acepta que la donación sea realmente un contrato, entendiendo que la exigencia de consentimiento del donatario que se toma como demostración de que estamos ante un contrato se basa en que sin la voluntad de una persona no se adquieren bienes, pero ello no implica que la donación sea un contrato. En este sentido, la Sentencia nº 519/2006 de TS de 31 de Mayo de 2006 [j 1] recuerda que:
La jurisprudencia ha sentado que la donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad (“animus donandi”), se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece en el otorgamiento; y menciona la doctrina establecida en la antigua STS de 5 de mayo de 1896, la cual declara que cuando el acto no es gratuito en beneficio del donatario y lo determina el interés de ambas partes y no la liberalidad de una de ellas, carece de los requisitos indispensables para ser calificado de donación.
Es un acto de liberalidad que da lugar a una disminución patrimonial del donante y un enriquecimiento del donatario, lo que la diferencía de otros actos de liberalidad (Los contratos de comodato o préstamo de uso, la fianza gratuitamente prestada, etc.); la verdadera causa objetiva de la donación es que hay transmisión de un bien sin contraprestación por parte del que lo recibe.
Pueden ser bienes de uso publico por naturaleza o por el destino jurídico, se caracterizan por pertenecer al Estado o a otros entes estatales, estar destinados al uso común de todos los habitantes, y por encontrarse fuera del comercio, ser imprescriptibles e inembargables. Están definidos en la ley como aquellos que “su uso pertenece a todos los habitantes de un Territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión o de uso público o bienes públicos del Territorio
El articulo 66 de la CP, establece que Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales.
El artículo 67 de la Constitución reconoce en la educación una doble condición de derecho y de servicio público que busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y valores culturales. La relevancia de esa función social explica que la norma superior le haya asignado a la familia, a la sociedad y al Estado una corresponsabilidad en la materialización de esas aspiraciones y que haya comprometido a este último con tareas concretas que abarcan, desde la regulación y el ejercicio del control y vigilancia del servicio educativo, hasta la garantía de su calidad, de su adecuado cubrimiento y la formación moral, física e intelectual de los estudiantes. En cuanto a servicio público, la educación exige del Estado unas actuaciones concretas, relacionadas con la garantía de su prestación eficiente y continua a todos los habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable. En su dimensión de derecho, la educación tiene el carácter de fundamental, en atención al papel que cumple en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza y debido a su incidencia en la concreción de otras garantías fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política.
Cada una de las dimensiones del derecho a la educación le impone a los Estados obligaciones de tres tipos: de respeto, que se traducen en la imposibilidad de interferir en el disfrute del derecho; de protección, que les exigen adoptar medidas para evitar interferencias de terceros y de cumplimiento, que comportan prestaciones e involucran, a su vez, obligaciones de facilitar y proveer. Cada una de ellas difiere, adicionalmente, en atención al momento en que debe verificarse su cumplimiento: inmediatamente, desde el momento mismo de ratificación del instrumento internacional que las contempla, o de forma progresiva, esto es, avanzando de manera gradual pero constante, lo cual incluye la prohibición de medidas regresivas que afecten el grado de goce del respectivo derecho. Por regla general, las obligaciones de respeto y de protección son de cumplimiento inmediato, en la medida en que no exigen del Estado ningún tipo de erogación, sino, como acaba de indicarse, abstenerse de obstaculizar el disfrute del derecho a la educación o impedir que terceros lo alteren. Típicos ejemplos de este tipo de obligaciones son las de respetar la libertad de los agentes privados para crear instituciones de enseñanza, abstenerse de cerrar centros educativos, velar por el derecho de acceso sin discriminaciones a las instituciones y programas de enseñanza públicos y por la compatibilidad de la disciplina escolar con la dignidad humana. En cambio, las obligaciones de cumplir suelen requerir la movilización de recursos económicos y un desarrollo normativo, reglamentario y técnico destinado a identificar los requisitos que determinan su exigibilidad, al responsable de su garantía y las fuentes de financiación que permitirán cubrirlas
Siguiendo el recorrido por el derecho a la educación, encontramos la sentencia C-346 de 2021 donde se establece:
“(...) la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que la autonomía universitaria implica el ejercicio de dos tipos de libertades constitucionales que garantizan su independencia de poderes externos y la no interferencia del Estado en el cumplimiento de su misión institucional: autodirigirse («designar sus directivas») y autoregularse («regirse por sus propios estatutos»). Igualmente, ha sostenido que dicha garantía constitucional se proyecta, a su vez, en tres ámbitos distintos: el académico, el administrativo y el presupuestal. En el ámbito académico, las universidades tienen el derecho a determinar su orientación filosófica e ideológica, para lo cual «cuenta[n] con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación». En el ámbito administrativo, tienen la facultad de decidir su organización interna y su funcionamiento, de acuerdo con la ley. Finalmente, en el ámbito presupuestal, la autonomía reside en la prerrogativa que tienen las universidades «de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armonía con los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad».
Derechos culturales
Entendemos como cultura el conjunto de conocimientos, ideas, tradiciones y costumbres que caracterizan a un pueblo, a una clase social, a una época, etc, que dan al pueblo un sentido de integridad, reconocimiento, arraigo y pertenencia que podríamos definir como una identidad cultural.
Con respecto a esto, la Corte en su sentencia establece:
“La participación en la vida cultural contiene el derecho de toda persona a i) actuar libremente; ii) escoger su propia identidad; iii) identificarse o no con una o varias comunidades; iv) participar en la vida política de la sociedad; v) ejercer sus propias prácticas culturales; vi) expresarse en la lengua de su elección; vii) buscar, desarrollar y compartir con otros sus conocimientos y expresiones culturales y viii) actuar con creatividad y tomar parte en actividades creativas.
La identidad cultural, en cuanto derecho constitucional, comprende el conjunto de referencias por medio de las cuales una persona, individual o colectivamente, se define, se constituye, comunica y entiende ser reconocida en su dignidad. El derecho a la identidad cultural, de este modo, es reflejo directo del principio de dignidad humana y, por ello, su titularidad radica en toda persona de esta especie. El contenido general de esta garantía, reconoce a toda persona el derecho a identificarse con uno o varios pueblos y a no ser asimilado, en contra de su voluntad, a una determinada comunidad o cultura. “
Este mandato constitucional se encuentra desarrollado en la Ley 397 de 1997 donde se establece:
“El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico.”
La norma definió los lineamientos de la política estatal en relación con el patrimonio cultural de la Nación, indicando como objetivos principales, la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.
Las expresiones y actividades culturales, informativas, de expresión se encuentran salvaguardadas por la Constitución política como una garantía del ejercicio soberano que ejerce la ciudadanía. Así, en los próximos derechos veremos algunos de los ítems a tener en cuenta sobre este aspecto
La sentencia T-203 de 2022 establece:
“La libertad de expresión es un derecho humano. Ello implica, entre otras cosas, que es universal; que guarda una estrecha relación con otros derechos y libertades, y que es necesaria para asegurar la dignidad de la persona humana. Así, la libertad de expresión es un atributo de toda persona; su relación con derechos como la educación, la cultura y la participación política, entre otros, resulta evidente; y tiene un vínculo innegable con la dignidad, pues la expresión hace parte de la autonomía, del pensamiento y la comunicación; al tiempo que se integra al concepto más amplio de libre desarrollo de la personalidad, al ejercicio de la creatividad y la construcción de la identidad de cada persona.”
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y EL AMBIENTE
Los derechos colectivos son aquellos que se le reconocen o brindan a un grupo determinado de personas con el fin de proteger y garantizar sus intereses y su identidad.
Los derechos ambientales son aquellos que buscan preservar, proteger y regular el medio ambiente de usos y actividades inadecuadas que lo vulneren.
- Finalización de la primera guerra mundial.
- Declaración Universal de los Derechos Humanos.
- Carta De Las Naciones Unidas del 26 de junio de 1945.
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Teniendo en cuenta lo anterior, iniciamos la exposición de dichos derechos:
“La Corte ha atendido a la necesidad que propugna por la defensa del ambiente y de los ecosistemas, por lo que ha calificado al ambiente como un bien jurídico constitucionalmente protegido, en el que concurren las siguientes dimensiones: “(i) es un principio que irradia todo el orden jurídico en cuanto se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y protegerlo, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación; (ii) aparece como un derecho constitucional de todos los individuos que es exigible por distintas vías judiciales; (iii) tiene el carácter de servicio público, erigiéndose junto con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo social cuya realización material encuentra pleno fundamento en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país; y (iv) aparece como una prioridad dentro de los fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes de prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección”.
Con respecto a lo anterior, la sentencia SU-217 de 2017 establece:
“El derecho al ambiente sano, que cobra especial relevancia en el asunto objeto de estudio, no es la excepción. Fue incorporado en la Constitución Política dentro del capítulo de los derechos colectivos, aunque posee también una faceta individual, en la medida en que es imprescindible para el desarrollo de un proyecto de vida digno para cada persona. Como derecho colectivo, su naturaleza es difusa, lo que significa, básicamente, que cada persona lo disfruta, sin exclusión de las demás. Como derecho individual se materializa en la defensa del entorno inmediato de cada persona y es una condición de vigencia de otros derechos fundamentales, especialmente, la salud y la vida”.
DE LA PROTECCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS
Los Mecanismos de Protección Ciudadana son los instrumentos instituidos para proteger una eventual o real pérdida, vulneración o amenaza de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, que se ejercen mediante acción judicial, y cuando fuere posible restituir las cosas a su estado anterior.
Sin embargo, aun teniendo en cuenta la buena fé, las personas podrán buscar la protección de los derechos que consideren vulnerados de la siguiente manera:
¿Qué es la acción de tutela?
Es un mecanismo de protección que permite a toda persona acudir ante las autoridades judiciales para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos establecidos en la ley. Su marco normativo se encuentra de manera general en el artículo 86 de la constitución política de colombia y en el decreto ley 2591 de 1991.
Se caracteriza por ser un instrumento:
Subsidiario: porque solo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, salvo que se pretenda evitar un agravio inminente a los derechos fundamentales. (Art. 6, # 1 Del decreto 2591 de 1991).
Inmediato: debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. (Art. 18 Del decreto 2591 de 1991).
Sencillo: porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. (Art. 1 Del decreto 2591 de 1991).
Específico: porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales. (Art. 1 Del decreto 2591 de 1991).
Eficaz: porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo, bien sea para conceder o negar lo solicitado. (Art. 1 Del decreto 2591 de 1991).
¿Qué derechos pueden ser protegidos a través de la acción tutela?
1. Los derechos fundamentales denominados de aplicación inmediata. Son aquellos que se encuentran expresamente señalados por la constitución política de colombia en el artículo 85, entre los cuales se encuentran: la vida, libertad, libre desarrollo de la personalidad, personalidad jurídica, intimidad, libertad de conciencia, libertad de cultos, libertad de expresión, honra, derecho de petición, profesión u oficio, debido proceso, derecho al trabajo, debido proceso, habeas corpus, doble instancia, reunión y manifestación políticas.
2. Los derechos fundamentales además de los mencionados en el numeral anterior, están: la paz; el asilo por motivos de índole política, filosófica, religiosa o doctrinaria; la asociación y el ejercicio sindical.
3. Los derechos fundamentales por expreso mandato constitucional (por ejemplo los derechos de los niños).
4. Los derechos fundamentales innominados. Son aquellos que por interpretación constitucional han sido reconocidos, tales como la dignidad humana, mínimo vital, seguridad personal, estabilidad laboral reforzada de sujetos de especial protección, entre otros. Este reconocimiento se ha efectuado a través de la jurisprudencia proferida por la corte constitucional, órgano competente de interpretar la constitución política de colombia.
5. Los derechos fundamentales por conexidad. Son aquellos derechos que no siendo denominados como tales en la constitución política, les es reconocida esta condición en virtud de la íntima relación con otros derechos fundamentales: los derechos a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, al diagnóstico en conexidad con el derecho a la salud, al pago oportuno del salario en conexidad con el de mínimo vital, al pago de licencias de maternidad en conexidad con el de mínimo vital, a la educación, y a un ambiente sano, entre otros.
¿Quién puede presentar la acción de tutela?
Cualquier persona que considere vulnerado o amenazado uno de sus derechos fundamentales puede acudir a la acción de tutela como titular del derecho, en forma directa o a través de un apoderado judicial. La acción de tutela también podrá interponerse a través de agentes oficiosos, es decir, otra persona podrá interponer la referida acción en nombre de otro, siempre y cuando el interesado se encuentre en condiciones que imposibiliten su defensa.
¿Qué es la agencia oficiosa?
La agencia oficiosa se configura con la concurrencia de dos elementos:
1. Que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y,
2. Que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales. Tratándose de la representación de un cónyuge enfermo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los deberes y derechos que tienen los consortes entre sí, como el socorro y la ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida, llegan inclusive a volver obligatoria la agencia oficiosa cuando uno de los integrantes de la pareja se encuentra bajo una grave enfermedad que le impida actuar por sí mismo, siempre que medie por lo menos prueba del diagnóstico médico para determinar la incapacidad en que se encuentra el agenciado.
¿Cómo se presenta una acción de tutela?
La presentación de la acción sólo requiere:
A. Una narración de los hechos que la originan.
B. El señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida.
C. La identificación, de ser posible, de la persona autora de la amenaza o agravio. Adicionalmente, la presentación de la acción no requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser ejercida de manera verbal.
¿Cuándo procede la acción de tutela?
• Cuando un derecho fundamental ha sido vulnerado o amenazado.
• Cuando no existe otro mecanismo para garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
• Cuando existiendo otros mecanismos judiciales estos ya fueron agotados, o no son idóneos o eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
• Cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable que afectará a la persona, entiéndase como perjuicio irremediable la amenaza grave e inminente de la violación del derecho fundamental.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991, el cual establece que la solicitud no deberá contener formalidad alguna.
¿Un extranjero puede imponer una acción de tutela en Colombia?
Según la corte constitucional “la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona que considere que le están vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales, nacional o extranjero, natural o jurídica, ciudadano o no, que se halle en el territorio colombiano o se encuentre por fuera y la autoridad o particular que vulneró los derechos fundamentales se encuentre en colombia”.
¿Ante quien se debe presentar la tutela?
La tutela podrá radicarse ante cualquier juez o tribunal donde ocurrió la vulneración o la amenaza del derecho, sin embargo, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, en lo relacionado con las reglas de reparto de las acciones de tutela, estableciendo entre otras competencias, las siguientes:
1. Las acciones de tutela contra entidades públicas del orden distrital o contra particulares serán repartidas a los jueces municipales.
2. Las acciones de tutela contra entidades públicas del orden nacional serán repartidas a los jueces del circuito.
3. Las acciones de tutela contra las actuaciones del presidente de la república, del contralor general de la república, del procurador general de la nación, del fiscal general de la nación, del registrador nacional del estado civil, del defensor del pueblo, del auditor general de la república, del contador general de la nación y del consejo nacional electoral serán repartidas a los tribunales superiores de distrito judicial o a los tribunales administrativos.
4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los fiscales y procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los fiscales que intervienen ante tribunales o altas cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los tribunales superiores de distrito judicial o las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura. Para el caso de los procuradores que intervienen ante tribunales o altas cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los tribunales administrativos o las salas disciplinarias de los consejos seccionales.
¿Cuándo procede la acción de tutela contra particulares?
La acción de tutela procede contra particulares en alguna de las siguientes circunstancias:
(I) cuando el particular presta un servicio público;
(Ii) cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo y,
(Iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. En lo que respecta al estado de subordinación, la corte constitucional lo ha entendido como el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas. En el mismo sentido, la corporación ha precisado que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia que tiene su origen en la obligatoriedad de un orden jurídico o social determinado, como por ejemplo las relaciones derivadas de un contrato de trabajo, las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo o las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores respecto de los padres. En cuanto a la indefensión, el tribunal constitucional, ha indicado que ésta constituye una relación de dependencia de una persona respecto de otra que surge de situaciones de naturaleza fáctica. En virtud de estas situaciones, la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como la posibilidad de respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la vulneración o amenaza de la que se trate, o está expuesta a una asimetría de poderes tal que no está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del más fuerte.
La acción de tutela, por regla general, no es procedente si se constata la existencia de otro medio de defensa. Sin embargo, excepcionalmente, a pesar de que existan otros recursos judiciales, es viable si estos no son idóneos y/o eficaces, sin perjuicio de la protección transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, si se encuentra en la discusión un sujeto de especial protección constitucional, el juez de tutela debe flexibilizar este requisito, pero hacer un análisis más detallado para determinar si su condición hace que los recursos con los que cuenta sean ineficaces y/o inidóneos según sus posibilidades fácticas.
¿Qué es la medida provisional?
Es la medida que el juez de tutela considera necesaria y urgente para proteger los derechos fundamentales en aras de evitar que la amenaza al derecho se convierta en violación o que la violación del derecho produzca un daño más gravoso, mientras se emite resolución de fondo; esta puede ser solicitada en el escrito de tutela o el juez de oficio la podrá decretar
¿Qué puedo hacer si la decisión del juez no me favorece o satisface?
Dentro de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela, se podrá presentar un escrito de impugnación que no requiere de formalidades ante el mismo despacho que profirió la decisión. Este escrito podrá ser presentado por el accionante, funcionarios de la personería de bogotá, d. C. (Agentes del ministerio público), como defensores de los derechos fundamentales; por el defensor del pueblo, el apoderado del solicitante o el agente oficioso que haya actuado en representación del afectado.
Sin embargo, en tanto se resuelve la solicitud, la entidad accionada deberá cumplir lo ordenado por el juez en el fallo inicial, hasta el momento en que el juez de segunda instancia se pronuncie. Todo lo anterior, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
¿En cuanto tiempo puedo obtener respuesta a la tutela?
La ley ha previsto que el juez constitucional dispone de diez (10) días para proferir el fallo que resuelva de fondo lo solicitado en el escrito de tutela. Lo anterior de conformidad con el artículo 29 del decreto 2591 de 1991.
¿Cuál es el trámite de la impugnación?
El juez que recibe la impugnación, deberá remitirla dentro de los dos (2) días siguientes al superior jerárquico, quien dispondrá de veinte (20) días para resolverla de fondo (confirmando, modificando o revocando la decisión impugnada).
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo que resolvió la impugnación, el juez deberá remitir el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión.
¿Qué puedo hacer si el fallo de segunda instancia negó el amparo de los derechos vulnerados?
Cuando la tutela se encuentre en la corte constitucional, la persona podrá presentar una solicitud para que la corte seleccione el estudio de su tutela.
Si la tutela no es seleccionada, a partir de la notificación por estado del auto de selección hay un plazo de quince (15) días calendario para que el procurador general de la nación, el defensor del pueblo, la agencia nacional de defensa jurídica del estado o un magistrado de la corte constitucional que no esté dentro de la sala de selección realicen la solicitud de “petición de insistencia” ante la corte constitucional, previa solicitud del usuario a dichas entidades. (Sentencia t- 951/13; acuerdo 02/15 de la corte constitucional).
¿Qué debo hacer si el fallo fue favorable pero la entidad no lo ha cumplido?
Cuando no se ha cumplido en forma total o parcial lo ordenado por el juez, la persona puede presentarse ante el juez de conocimiento, es decir, ante el juez de primera instancia, una solicitud de desacato, indicando las circunstancias que evidencian el incumplimiento.
Si el juez evidencia que la entidad accionada no cumplió lo indicado en el fallo, podrá ordenar el arresto hasta por seis (6) meses y la imposición de multa hasta por veinte (20) salarios mínimos mensuales, su objetivo es lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparó para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, pero dichas sanciones se diferencian de las penales que pudieran ser impuestas. (Art. 52 Del decreto 2591 de 1991).
¿Qué debo hacer si el incumplimiento persiste?
En este caso, podrá acudir ante la personería de bogotá, d. C., Y solicitar se inicie el trámite de vigilancia especial al cumplimiento del fallo de tutela, escrito al cual se deberá incluir el motivo por el cual persiste el incumplimiento, copia del fallo e incidentes de desacato radicados y los pronunciamientos del juzgado al respecto.
Recibido el escrito de la persona, se asignará a un abogado para que inicie el proceso de seguimiento, realizando los respectivos requerimientos necesarios, a fin de garantizar la materialización y restablecimiento de los derechos vulnerados.
¿Cómo se debe radicar una acción de tutela?
La acción de tutela debe presentarse de manera escrita. Sin embargo, en aquellos casos de urgencia, cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad la misma puede presentarse verbalmente. Actualmente, debido a la pandemia generada por el covid-19 se ha habilitado la opción de presentarla de manera virtual.
Para tal efecto el consejo superior de la judicatura estableció canales de recepción (correos electrónicos por cada región del país) con el fin de que las personas envíen las acciones de tutela a que haya lugar, sin necesidad de acercarse a las sedes judiciales.
Puedes realizarla a través del siguiente enlace:https://procesojudicial.Ramajudicial.Gov.Co/tutelaenlinea
MODELO ACCIÓN DE TUTELA EN BLANCO
Ciudad y fecha
Señor(a)
JUEZ DE REPARTO
E.S.D.
Ref: Acción de tutela de:
__________________, mayor de edad, con domicilio en __________ portador de la cédula de ciudadanía No. De______________, actuando en nombre propio con todo respeto manifiesto a usted que en ejercicio del derecho de tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, por éste escrito formulo acción de tutela contra ___________ en amparo de mi derechos ______________________
HECHOS
PRIMERO: __________________________________________________________
SEGUNDO: _________________________________________________________
TERCERO: __________________________________________________________
PETICIONES
PRIMERA: ___________________________________________________________
SEGUNDA: __________________________________________________________
TERCERA: ___________________________________________________________
COMPETENCIA
Es usted competente señor(a) Juez, para conocer de la presente acción en razón a lo establecido por la Constitución Política y la ley.
DERECHO
Como fundamento de derecho invoco las disposiciones del art. 86 de la Constitución Política, lo referente a la acción de tutela, Decreto 2591 de 1991, Decreto 306 de 1992 y demás normas reglamentarias y concordantes.
PRUEBAS
_____________________________________________________________________
_____________________________________________________________________
ANEXOS
1. Copia de la presente TUTELA, para el archivo y juzgado.
2. ___________________________________________________________________
3.__________________________________________________________________
NOTIFICACIONES
ACCIONANTE: ________________________________________________________
ACCIONADO: _________________________________________________________
Respetuosamente,
___________________________
C.C. No ___________________________ de ___________________________
La acción popular, en Derecho procesal es la acción judicial por la cual los poderes públicos y, en general, cualquier ciudadano, está legitimado para instar la actuación de la administración de justicia en defensa de intereses colectivos o difusos. Previo el cumplimiento contemplado en la Ley 472 de 1998, Ley de Reforma de Acciones Populares y Grupo Ley 1425 de 2010.
Las acciones populares, instituidas en el artículo 88 de la Constitución Política como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza definidos en la Ley 472 de 1998, tiene por objeto evitar daños contingentes, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de dichos derechos e intereses, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Dice el artículo 88 de la Constitución Política:
“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica, y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”.
De acuerdo con la naturaleza de los intereses amparados, las acciones populares pueden formularse en defensa de los bienes de uso público, del espacio público, de la moral administrativa, del medio ambiente y los recursos naturales, del patrimonio, la salubridad y la seguridad públicos, la libre competencia económica, los intereses de los consumidores, etc.
En el derecho civil colombiano, las acciones populares son las concernientes a las acciones en favor de los bienes de uso público y de los usuarios, la acción popular de daño contingente y la nueva acción popular en defensa del consumidor.
De conformidad con el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, los derechos e intereses colectivos, son entre otros:
“a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias;
b) La moralidad administrativa;
c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;
d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;
e) La defensa del patrimonio público;
f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación;
g) La seguridad y salubridad públicas;
h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;
i) La libre competencia económica;
j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;
k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos;
l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;
m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y
n) Los derechos de los consumidores y usuarios.
Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia”.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
Todo lo anteriormente descrito en relación con las acciones populares, no obsta para que las personas, individualmente, soliciten por la acción de tutela, la protección de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
MODELO ACCIÓN POPULAR
Ciudad y fecha
Señor(a)
JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO (O MUNICIPAL) DE………………..
E.S.D
Ref.: …...... acción popular de……………….. contra……………..…………,
Identificados con las Cédulas de Ciudadanía N°.…. mayores de edad, domiciliados y residentes en la ciudad de…….…, en ejercicio de la acción popular contemplada en el art. 88 de la Constitución Política y art. 1005 del Código Civil, formulamos demanda en contra de………..… (Puede ser una persona natural; si es una persona jurídica debe identificarse también a su representante legal), de acuerdo con los siguientes
HECHOS
PRIMERO:…………………………………………………
SEGUNDO:…...............................................................
PRETENSIONES
PRIMERA: Se ordene a través de sentencia a la parte demandada (la acción puede entablarse contra el Estado o contra particulares) a…………… Precisar la pretensión principal, previo el cumplimiento contemplado en la Ley 472 de 1998.
SEGUNDA: …………………………………………………………………………………..…………
PRUEBAS
……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………....(Se deben incluir las pruebas que permitan acreditar los hechos y la forma en que los mismos afectan el interés de la colectividad)
DERECHO
Como fundamento de derecho invoco las disposiciones de los art. 88 de la Constitución Política, Ley 472 de 1998 y demás normas concordantes.
NOTIFICACIONES
Los suscritos recibiremos notificaciones personales en la secretaria de su despacho o en….............. de esta ciudad.
Del señor(a) juez, con toda atención
Solicitantes,
_____________________________
C.C………………………………
Es importante recordar que las autoridades públicas responden por la acción u omisión de sus acciones
Pertinente recordar el bloque de constitucionalidad que adhiere a la normativa nacional los tratados y convenios ratificados por Colombia, lo anterior es importante debido a que en el ejercicio de nuestros derechos debemos recordar que muchos aunque no se encuentran consagrados taxativamente en nuestra normativa nacional si han sido desarrollados por otras autoridades en la materia.
Es IMPORTANTE tener en cuenta que, como lo establece el artículo 91 de la CP, la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.
¿Quién ES EL COLOMBIANO?
De acuerdo con el artículo 95 de la CP, la calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. TODA PERSONA ESTÁ OBLIGADA A CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES:
DE LOS HABITANTES DEL TERRITORIO
Una constitución debe referirse a los habitantes y al territorio como elementos indispensables, pues son los sujetos que justifican la existencia de la norma. No se concibe un estado sin un pueblo que lo integre y que desde su soberanía legitime su existencia.
Nacionalidad
La cancillería de Colombia establece que la nacionalidad es el vínculo jurídico, político y anímico entre una persona y un Estado. La regulación de la nacionalidad compete a la legislación interna de cada Estado, por ende, las condiciones de su adquisición, ejercicio y pérdida están determinadas en el ordenamiento jurídico de cada Estado.
Es el procedimiento mediante el cual un nacional colombiano, por nacimiento o por adopción, solicita renunciar a la nacionalidad colombiana, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales establecidos en la Ley 43 de 1993. Si el extranjero se encuentra domiciliado en Colombia la solicitud deberá ser presentada ante el Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad en la ciudad de Bogotá D.C., si por el contrario, el domicilio del extranjero es el exterior, la solicitud deberá ser presentada en los Consulados de Colombia.
La renuncia se perfecciona y comprueba con el acto administrativo, denominado Acta de Renuncia a la Nacionalidad Colombiana, firmado por el funcionario competente (Cónsul o Ministro de Relaciones Exteriores). Una vez ejecutoriado el acto administrativo de la renuncia a la nacionalidad colombiana, se entiende que la persona, frente a las autoridades colombianas, es extranjero.
El trámite debe ser adelantado de manera personal, para tal fin el ciudadano colombiano deberá solicitar cita previa a través del link http://pqrs.cancilleria.gov.co/ y adjuntar los documentos establecidos en nuestra legislación interna en archivo PDF.
Tenga en cuenta que, se debe aportar digitalizados la totalidad de las hojas contenidas en el pasaporte extranjero y el pasaporte colombiano, si este le fue expedido.
Una vez se verifique la documentación aportada y en respuesta a la solicitud, se le indicará el día y la hora en la cual se llevará a cabo el trámite de Renuncia en las instalaciones del Ministerio.
Recuerde que el día de la cita deberá llevar los documentos en original con el fin de llevar a cabo de manera exitosa el trámite de Renuncia a la Nacionalidad.
Ciudadanía
Se entiende como ciudadanía a la pertenencia de una persona en una comunidad o sociedad organizada. En consecuencia, un ciudadano es un vínculo jurídico que une a una persona con un Estado, en tanto, es portador de derechos y deberes respaldados por la ley.
Hay dos formas de adquirir la ciudadanía. La primera es bajo la figura del matrimonio con un nacional colombiano. También será posible recibir el beneficio con el pasar del tiempo (aplican ciertas condiciones a este caso).
Bien sea un nacional o extranjero, la legislación colombiana garantiza el derecho a la ciudadanía. Una vez que se ha realizado el trámite efectivo del documento de identidad, la persona adquiere automáticamente todos los derechos tanto ciudadanos como políticos establecidos en la ley.
Extranjeros
Extranjero es la persona física que por nacimiento, por familia o por naturalización, no pertenece a nuestro país
Territorio
El artículo 101 de la Constitución Política define los elementos que integran el territorio. Así, consagra que forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen. También, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas, a falta de normas internacionales.
El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la nación.
DE LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Formas de participación democrática
Ahora bien, los mecanismos de participación ciudadana tienen dos orígenes: popular o de autoridad pública. Entre los mecanismos de origen popular encontramos: la iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas, el cabildo abierto y la revocatoria del mandato; por otro lado, de origen en autoridad pública encontramos: el plebiscito; y pueden tener origen en autoridad pública o popular el referendo y la consulta popular
El plebiscito
Es el mecanismo de participación mediante el cual el presidente de la república convoca a la ciudadanía a que apoyen o rechacen una decisión del ejecutivo puesta en cuestión y que no requiera aprobación del congreso, excepto las relacionadas con los estados de excepción y el ejercicio de los poderes. (Bogotá, 2017)
El referendo
Es la convocatoria mediante la cual los ciudadanos pueden participar en la aprobación o derogación del proyecto de una norma jurídica o de una ya vigente, así como en la creación o segregación de un municipio; en la derogación de una reforma constitucional o sometan a aprobación un proyecto de reforma constitucional. El referendo puede ser nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local. (Bogotá, 2017)
La consulta popular
Es el mecanismo de participación mediante el cual una pregunta de carácter general sobre un tema de trascendencia nacional, departamental, distrital, municipal o local, es sometida por el presidente de la república, gobernador o alcalde, según sea el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto. (Bogotá, 2017)
El cabildo abierto
Es la reunión pública del concejo distrital, municipal o juntas administradoras locales, en la cual hay participación de los habitantes para discutir libremente de manera directa y pública acerca de los asuntos de interés de la comunidad. (Bogotá, 2017)
La iniciativa legislativa
Es un derecho político de participación ciudadana que consiste en la posibilidad de que la ciudadanía pueda presentar proyectos de normas jurídicas ante el congreso de la república para que, dentro de la misma, sean debatidos y posteriormente, aprobados, modificados o negados. (Bogotá, 2017)
La revocatoria de mandato
Es un derecho político, por medio del cual la ciudadanía mediante votación directa puede cesar de su cargo público a un funcionario electo, ya sea un gobernador o a un alcalde y es clara al señalar que no aplica para otros funcionarios de elección popular como congresistas, diputados, concejales, o presidente de la república. (Bogotá, 2017)
DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLÍTICOS
El Consejo Nacional Electoral - CNE define los partidos o movimientos políticos como instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación.
Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones.
En cuanto a los derechos alrededor de ellos:
Estatuto de la oposición
El consejo nacional electoral – CNE define el estatuto de la oposición como un instrumento normativo que garantiza la participación democrática de la oposición al gobierno de turno en los diferentes niveles territoriales.
Con la expedición del Estatuto de Oposición (Ley 1909 de 2018), todos los partidos y movimientos políticos están en la obligación de realizar su declaración política frente a los gobiernos nacional, departamental, distrital y municipal en ejercicio. En ella, deben decidir si quieren hacer parte del gobierno, ser independientes o de oposición.
ESTRUCTURA DEL ESTADO
Rama ejecutiva
A la rama ejecutiva le corresponde ejecutar, en forma coordinada, todas las actividades administrativas que están al servicio de los intereses generales de la comunidad para el cumplimiento de los fines esenciales del estado. Está representada por el presidente de la república, quien simboliza la unidad nacional, es el jefe de estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa.
El gobierno nacional está formado por el presidente de la república, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El presidente y el ministro o director de departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el gobierno.
La rama ejecutiva tiene 3 órdenes: nacional, departamental y municipal.
Rama legislativa
A la rama legislativa le corresponde formular las leyes, ejercer control sobre el gobierno y reformar la constitución. Está representada por una corporación pública colegiada de elección popular denominada congreso de la república, el cual está integrado por el senado de la república y la cámara de representantes, constituyendo así un sistema bicameral; es decir, una cámara alta representada por el senado y una cámara baja representada por la cámara de representantes.
Los organismos de control son aquellos organismos a los que la Constitución Política les confía las funciones relacionadas con el control disciplinario, defender al pueblo y el control fiscal. No están adscritos ni vinculados a las Ramas del poder público.
El Ministerio público es ejercido por la Procuraduría General de la Nación, que es la Entidad que representa a los ciudadanos ante el Estado. Es el máximo organismo del Ministerio Público, conformado además por la Defensoría del Pueblo y las personerías.
Conformada por más de 3.500 servidores, la Procuraduría tiene autonomía administrativa, financiera y presupuestal en los términos definidos por el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional. Es su obligación velar por el correcto ejercicio de las funciones encomendadas en la Constitución y la Ley a servidores públicos.
Su misión es “Vigilar el cumplimiento de la Constitución y la Ley, promover la protección de los derechos fundamentales, el respeto de los deberes ciudadanos y proteger el patrimonio público, siendo referente de eficiencia, eficacia y valoración ética en el ejercicio de la función pública.” La visión del Ministerio Público es “Ser guardián del interés general y vigilante del cumplimiento de los fines del Estado”. (Lorenzo Villegas & Carlos Andrés Hoyos, s.f.)
La Contraloría General de la República es un organismo de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal, no cuenta con funciones administrativas diferentes a las inherentes a su propia organización y no hace parte de ninguna de las ramas del poder público. (PÚBLICA, 2014)
Función pública
La ley 909 de 2004 establece que por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
Según el concepto 88181 de 2019 del Departamento Administrativo de la Función Publica establece que servidores públicos es un concepto genérico que emplea la Constitución Política para comprender a los miembros de las corporaciones públicas y a los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios; todos ellos están “al servicio del Estado y de la comunidad” y deben ejercer sus funciones “en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento”.
Los miembros de las Corporaciones Públicas, a que se refiere el término genérico servidores públicos, hace referencia a los miembros del Congreso de la República (Senadores y Representantes a la Cámara), a los Diputados y a los Concejales (Distritales y Municipales), los cuales son elegidos por voto popular.
Igualmente, dentro de la clasificación de los servidores públicos se encuentran los empleados públicos y los trabajadores oficiales, entendiendo por los primeros, aquellos que tienen una relación legal o reglamentaria con la administración, existiendo en consecuencia, un acto administrativo de nombramiento y un acto de posesión; mientras que los trabajadores oficiales se vinculan con la administración por medio de la celebración de un contrato de trabajo, por lo que se encuentran regidos por éste, por la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo si los hay, y en lo no previsto en ellos, por la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1083 de 2015.
La denominación de funcionario o servidor público se aplica a los empleados y trabajadores vinculados al Estado y a sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
El Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital establece que los EMPLEOS DE CARRERA son aquellos que se ejercen en los órganos y entidades del Estado, los cuales son provistos a través de un Concurso de Mérito, con el fin de garantizar la eficiencia en la administración pública, la igualdad de acceso al servicio público y la estabilidad y el ascenso de los empleos, se utiliza el denominado Sistema de Carrera Administrativa, gestionado, vigilado y protegido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
Composición y funciones
A la rama legislativa le corresponde formular las leyes, ejercer control sobre el gobierno y reformar la constitución. Está representada por una corporación pública colegiada de elección popular denominada congreso de la república, el cual está integrado por el senado de la república y la cámara de representantes, constituyendo así un sistema bicameral; es decir, una cámara alta representada por el senado y una cámara baja representada por la cámara de representantes.
De la composición y las funciones
La rama legislativa esta compuesta por el congreso de la república que a su vez se divide en:
- Senado de la república
- Cámara de representantes.
Congreso de la república:
“El congreso de la república es el órgano que constituye el eje de la democracia representativa y a el se asignan por antonomasia las funciones de la rama legislativa. Los miembros de ese órgano colegiado son los representantes del pueblo y deben actuar consultando la justicia y el bien común.
El congreso de la república, como se menciono antes esta integrado por el senado de la republica y la cámara de representantes. Cada cámara del congresos tiene a su vez varias comisiones permanentes a las cuales se les ha asignado temas específicos. En este esquema organizativo una ley requiere para su aprobación de cuatro debates -salvo casos excepcionales expresamente previstos en la constitución política-, dos de los cuales se desarrollan en las comisiones permanentes de cada cámara, y los otros dos se hacen en las plenarias.
Las dos cámaras del congreso de la republica tienen funciones separadas y a cada una se le reconoce autonomía administrativa y financiera. Solo en ciertos casos, para cumplir determinadas funciones expresamente determinadas en la constitución, se reúnen como un solo cuerpo.
Al congreso en su función legislativa, se le ha reconocido la clausula general de competencia, lo que supone que no existe una relación de temas específicos que pudieran ser objeto de regulación legal por el órganos representativo, sino que se parte de que este tiene la potestad para aprobar leyes en todos los campos, salvo las restricciones constitucionales expresas. Como órganos básicos de la democracia representativa, en principio goza de una amplia potestad de configuración normativa, para escoger entre las diferentes opciones de desarrollo de los textos constitucionales, o de su reforma, en cuanto son planteadas en un debate publico y abierto, y conforme a la dinámica de mayorías y minorías políticas.
Al congreso de la república, además de su función de hacer las leyes, se le ha atribuido en su condición de poder constituyente derivado o secundario, la posibilidad de reformar la constitución a través de “actos legislativos”, que según la jurisprudencia constitucional, es una potestad que no puede ejercerse para sustituir a la constitución, pues este poder solo esta reconocido en el pueblo soberano.
El congreso en el esquema de pesos y contrapesos, tiene funciones judiciales y disciplinarias en relación con los mas altos funcionarios del estado. Para garantizar los equilibrios institucionales, cumple una función electoral en relación con el nombramiento de las cabezas de los organismos de control y magistrados de la corte constitucional, del consejo nacional electoral, algunos miembros de la comisión nacional de disciplina judicial, y del vicepresidente de la republica en caso de falta absoluta de este.” (Pública)
Senado de la república
Como se estableció anteriormente, el senado de la republica es una de las dos cámaras del congreso de la república. Actualmente esta integrado por 108 senadores.
Cámara de representantes
La cámara de representantes esta integrada por 172 legisladores.
Son Corporaciones Públicas el Senado, la Cámara de Representantes, las asambleas departamentales, los concejos distritales o municipales y las juntas administradoras locales. Entonces, son miembros de corporaciones públicas los senadores, los representantes, los diputados, los concejales y los ediles
DE LA REUNIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO
Las leyes
Art 150 cp
Corresponde al congreso hacer las leyes. Por medios de ellas ejerce las siguiente funciones:
En Colombia existen 3 tipos de leyes reguladas por la Constitución: la estatutaria, las orgánicas y las ordinarias.
LEY ORGÁNICA: Son aquellas leyes que regulan la organización y actividades de las Funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial; las del régimen seccional autónomo y las de los organismos del Estado, establecidos en la Constitución.
LEY ESTATUTARIA: Las leyes estatutarias buscan regular situaciones de especial importancia y tienen una distinción dentro del ordenamiento jurídico, por lo cual para su promulgación se sigue un trámite más exigente que el de otras leyes; así, son aprobadas por mayoría absoluta del congreso, en una sola legislatura y tienen una revisión automática de constitucionalidad
¿Quiénes pueden presentar proyectos de ley?
Pueden presentar proyectos de ley:
• Los miembros del Congreso
• El Gobierno a través del Ministro del ramo
• La Corte Constitucional
• La Corte Suprema de Justicia
• El Consejo de Estado
• El Consejo Superior de la Judicatura
• El Consejo Nacional Electoral
• El Procurador General de la Nación
• El Contralor General de la República
• El Defensor del Pueblo
• El 30% de los Concejales o Diputados electos en el país
• Los ciudadanos en número equivalente al menos, al 5% del censo electoral vigente.
• Elaboración del proyecto de ley
• Las personas u órganos que tienen la facultad de presentar proyectos de ley deben estudiar muy bien el tema para saber bien cuál es la necesidad social o problema y cuáles son las posibles soluciones. Luego con la ayuda de expertos y con el insumo de la participación ciudadana debe redactarse el proyecto de ley.
Todos los proyectos para que puedan ser estudiados deben cumplir varios requisitos, entre otros: deben tener un título o nombre que los identifique, el articulado y además una exposición de motivos en donde se explican las razones y la importancia del proyecto.
¿Cómo se presenta un proyecto de ley?
De acuerdo a la pagina oficial de la Cámara de Representantes, una vez que el proyecto de ley está listo se presenta el original y dos copias en la Secretaría General del Senado, de la Cámara de Representantes o públicamente en las plenarias. La Secretaría le asigna un número y lo clasifica de acuerdo con la materia, el autor y otros puntos de interés. Además, el Presidente de cada cámara, de acuerdo al tema, decide cual comisión constitucional permanente es la que debe estudiar el proyecto para enviarlo a dicha comisión. Una de las cosas más importantes que hace la Secretaría en este momento es enviar el proyecto de ley a la Imprenta Nacional para la publicación en la Gaceta del Congreso y así todo el país puede conocer cuáles son los diferentes proyectos que tiene que estudiar el Congreso. (Colombia, s.f.)
¿Cómo funciona el traslado a comisión y ponencia para primer debate?
Cuando la comisión recibe el proyecto de ley el presidente de la misma le asigna uno o varios ponentes. Los ponentes son los congresistas encargados de estudiar el proyecto de ley y presentar un informe, denominado ponencia, sobre la conveniencia o no del proyecto, los beneficios que puede traer, las reformas que pueden hacérsele para mejorarlo, o también, el ponente puede manifestar que el proyecto no debería aprobarse porque considera que no sería bueno para el país. (Colombia, s.f.)
¿Cómo funciona el debate en comisión?
Cuando el informe de ponencia está listo se envía a publicar en la Gaceta del Congreso; después la comisión se reúne para conocerlo y debatir sus inquietudes. Los informes de ponencia pueden recomendar debatir el proyecto y en éste caso comienza a discutirse. Si por el contrario, la ponencia propone archivar el proyecto la Comisión discute esta propuesta; y si la acepta el proyecto se archiva.
Si un miembro de comisión lo solicita, la discusión del proyecto puede hacerse artículo por artículo y a su vez considerar los cambios que se propongan. En este sentido los congresistas pueden proponer enmiendas, modificaciones, adiciones o supresiones a la totalidad del proyecto o a artículos específicos. (Colombia, s.f.)
¿Cómo funciona la ponencia para segundo debate?
Una vez que los miembros de la Comisión han estudiado y discutido suficientemente el proyecto de ley, éste se vota en la misma y si se aprueba el Presidente de la Comisión le asigna uno o varios ponentes para segundo debate, que pueden ser iguales o distintos a los de la primera ponencia. El o los nuevos ponentes son los encargados de revisar una vez más el proyecto y por último de elaborar la ponencia para el segundo debate en la plenaria de una u otra cámara. (Colombia, s.f.)
¿Cómo se desarrolla el debate en plenaria?
Una vez que está lista la ponencia para segundo debate se envía a publicar para su posterior discusión en la Plenaria de la respectiva cámara, sea Senado o Cámara de Representantes. El coordinador ponente explica ante la plenaria el proyecto y la ponencia, posteriormente pueden tomar la palabra los congresistas y los ministros para opinar; esto es muy parecido a lo realizado en comisión.
Después de la intervención del ponente comienza la discusión del proyecto en su totalidad o por artículos específicos si es solicitado. Durante esta etapa el proyecto puede ser modificado; sin embargo, si los cambios hacen que el proyecto sea muy diferente al primero la Plenaria puede decidir si lo envía nuevamente a la comisión. (Colombia, s.f.)
¿Que es el traslado a cámara?
Si el proyecto de ley es aprobado en la plenaria de la corporación, en donde se inició el trámite, el Presidente de la misma lo remitirá al Presidente de la otra cámara con los antecedentes y todos los documentos necesarios.
En la nueva cámara el proyecto de ley, con los antecedentes, comienza el proceso de la misma forma que en la cámara anterior; de esta manera el proyecto de ley primero se envía a la misma comisión designada en la otra corporación según el tema y posteriormente a la plenaria. En ambos casos el proyecto se discute de acuerdo con las reglas descritas anteriormente. (Colombia, s.f.)
¿Qué es la sanción presidencial?
Una vez que cada cámara ha aprobado en dos debates el proyecto de ley este se envía a la Presidencia de la República para su sanción. La sanción en este caso quiere decir ratificación ya que la rama ejecutiva también lo estudia, y si está de acuerdo lo sanciona y lo promulga para que el país entero conozca la nueva ley y la cumpla.
Puede ser que el Presidente considere que el proyecto de ley es inconstitucional o que no esté de acuerdo con el contenido del mismo y en este caso el gobierno puede devolverlo a la cámara donde se originó para su nuevo estudio. Este trámite se conoce como objeción presidencial al proyecto de ley.
Este es el recorrido que tiene que hacer un proyecto para convertirse en ley de la República. Parece que son muchos pasos, pero la idea es que antes de ser aprobado el proyecto los congresistas y los ciudadanos en general puedan estudiar bien el tema para no cometer errores y hacer lo mejor para el país y sus ciudadanos. (Colombia, s.f.)
Ahora, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto pasamos al ART 154 CP que establece que:
Es importante tener en cuenta los requisitos para presentar un proyecto de ley, además de los mencionados con anterioridad.
Existen también momentos de discrepancia entre los representantes a la cámara respecto de un proyecto de ley, dichas discrepancias se solucionaran de la siguiente manera:
¿Qué es el referendo derogatorio?
El referendo derogatorio, de acuerdo con lo establecido por la comisión nacional electoral es el sometimiento de un acto legislativo de una ley, ordenanza, acuerdo o resolución local en alguna de sus partes o en su integridad, que es sometido a consideración del pueblo para que este decida si se deroga o no
Prioridad en la aprobación de proyectos de ley
Siempre serán priorizados los proyectos de ley que tengan relación con los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el país.
Senado
Recordemos que el Senado de la República es una de las dos cámaras del Congreso de la República de Colombia, hace parte fundamental de la Rama Legislativa.
Cámara de representantes
Recordemos que la Cámara de Representantes constituye parte de la rama legislativa del estado, compuesta también por el Senado de la República
Existen dos representantes por cada circunscripción territorial. Existe uno mas por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000.
Para la elección de Representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conforman las circunscripciones territoriales. Por ley se puede establecer una circunscripción especial para asegurar la representación en la Cámara de los grupos étnicos, de las minorías políticas y los colombianos residentes en el exterior.
El artículo 179 del cp establece que no podrán ser congresistas:
La Rama Ejecutiva es a la que le corresponde ejecutar, en forma coordinada, todas las actividades administrativas que están al servicio de los intereses generales de la comunidad para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Está representada por el Presidente de la República, quien simboliza la unidad nacional, es el Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa.
El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno.
Presidente de la república
El presidente de la república simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.
Corresponde al presidente de la república como jefe de estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa:
¿Cuáles son los periodos de la presidencia en Colombia?
El presidente es elegido por sufragio directo y debe recibir la mitad más uno de los votos. En caso de que ninguno de los candidatos obtenga la mayoría se realizará la segunda vuelta en la que participan los dos candidatos con mayor votación en la primera vuelta, y será declarado presidente quien obtenga mayor número de votos
También es importante que el candidato goce de una trayectoria política que le permita ser reconocido por la ciudadanía como un representante y le permita obtener los votos suficientes para ser elegido.
Gobierno
Necesario en este punto recordar que Colombia es un país presidencialista, un Estado unitario con separación de poderes.
Con respecto a lo anterior, el artículo 200 de la CP establece que corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso:
El artículo 201 de la CP establece que corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial:
Vicepresidente
El vicepresidente de Colombia es un alto cargo del poder ejecutivo en Colombia. El vicepresidente es elegido por sufragio universal el mismo día y con la misma fórmula que el presidente de la República para ejercer el mismo período y lo reemplazará en sus faltas
temporales o absolutas
Faltas temporales y absolutas
El vicepresidente reemplazará al presidente en sus faltas temporales o absolutas, en el caso de las faltas temporales del presidente de la republica bastará con que el vicepresidente tome posesión del cargo en la primera oportunidad, para que pueda ejercerlo cuantas veces fuere necesario. En caso de falta absoluta del presidente de la república, el vicepresidente asume el cargo hasta el final del período.
En caso de falta absoluta del vicepresidente, el congreso se reunirá por derecho propio, o por convocatoria del presidente de la república, a fin de elegir a quien haya de reemplazarlo para el resto del período.
Son faltas absolutas del vicepresidente: su muerte, su renuncia aceptada y la incapacidad física permanente reconocida por el congreso.
Ministros y directores de los departamentos administrativos
El artículo 206 del CP establece que el número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y departamentos administrativos serán determinados por la ley.
Función administrativa
Entidades de orden nacional descentralizadas
Son entidades creadas por la ley o autorizadas por ella y que cumplen funciones administrativas. Son creados por el congreso, o por el presidente, previa delegación del órgano legislativo. Su función es la prestación de servicios públicos.
¿Cuáles son las categorías de las entidades descentralizadas?
Los establecimientos públicos
Son entidades creadas por la ley o autorizadas por ella y que cumplen funciones administrativas.
Características
• Son creados por el congreso, o por el presidente, previa delegación del órgano legislativo.
• Su función es la prestación de servicios públicos.
• Están regulados por las normas del derecho público.
• Tienen personería jurídica.
• Tienen autonomía administrativa.
• Poseen un patrimonio independiente que puede ser constituido con bienes o fondos públicos o con el producto de impuestos o tasas destinadas para su funcionamiento.
Ejemplo de establecimientos públicos son:
• Fondo rotatorio del ministerio de justicia.
• Defensa civil colombiana.
• Instituto nacional de radio y televisión, inravision.
• Universidad nacional.
• Instituto colombiano para el fomento de la educación superior, icfes.
Las empresas industriales y comerciales del estado
Son entidades públicas encargadas de desarrollar actividades industriales o comerciales, conforme a las normas que rigen el derecho privado.
Características
• Se les aplica la normatividad del derecho privado, salvo las excepciones que determine la ley.
• Están dirigidas por un gerente o director que es nombrado por el presidente de la república.
• Poseen personería jurídica.
• Tienen autonomía administrativa.
• Su capital está integrado por fondos públicos o por el rendimiento de impuestos o tasas destinados a tal fin.
Ejemplos de empresas industriales y comerciales del estado son:
• Ecopetrol.
• Carbocol.
• Servicio aéreo a territorios nacionales satena.
Las sociedades de economía mixta
Al igual que las empresas industriales y comerciales del estado desarrollan este tipo de actividades pero se diferencian de estas en que los recursos para su funcionamiento están constituidos por capital estatal y capital privado.
Características
• Son creadas o autorizadas por la ley.
• La participación del estado está regulada por la ley que crea la entidad.
• O se rigen por el derecho privado, salvo las excepciones de ley.
Ejemplos de sociedades de economía mixta son:
• Banco ganadero.
De los estados de excepción
La sentencia C-156-20 de la Corte Constitucional establece que los estados de excepción son respuestas fundadas en la juridicidad que impone la Carta Política a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Gobierno Nacional a partir de sus competencias ordinarias.
Estado de conmoción
El estado de conmoción interior es un mecanismo que nació con la Constitución Política colombiana de 1991 y que busca, entre otras cosas, estabilizar la seguridad del Estado.
Los estados de excepción que se mencionan en los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones:
Estado de emergencia
Como su nombre lo indica, tal declaratoria supone la presencia de una situación excepcional, que, por lo mismo, requiere poderes excepcionales para que el presidente de la república, con la firma de todos los ministros, pueda hacer frente a la crisis e impedir que se
extiendan sus efectos, y esto lo hace dictando decretos con fuerza de ley (durante la primera declaratoria se expidieron 73 decretos legislativos).
Fuerza pública
La ley 1861 de 2017 establece que la Fuerza Publica está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, las primeras constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Dichas Fuerzas tendrán como finalidad primordial la Defensa de la
Soberanía, la Independencia, la integridad del Territorio Nacional y el Orden Constitucional
Policía nacional
La ley 1861 de 2017 establece que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuya finalidad primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para
asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
Relaciones internacionales
A la Rama Judicial le corresponde administrar justicia, solucionar los conflictos y controversias entre los ciudadanos y entre éstos y el Estado y decidir cuestiones jurídicas controvertidas mediante pronunciamientos que adquieren fuerza de verdad definitiva. Dichos pronunciamientos toman principalmente la forma de sentencias, fallos, o autos.
Es la encargada hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagradas en la Constitución y en las leyes, con el fin de lograr y mantener la convivencia social.
¿Qué es la administración de justicia?
De acuerdo con el artículo 228 del cp, la administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
¿Es un derecho acceder a la administración de justicia?
El artículo 229 del cp establece que se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
Providencia
Una providencia es un acto mediante el cual una autoridad judicial o administrativa, impulsa o define una causa procesal
Magistrados
Magistrado (del latín magistratus) es un término utilizado para referirse a ciertos funcionarios públicos. Procede de los tiempos de la Antigua Grecia y ha evolucionado en los países de habla hispana para referirse a cargos administrativos y, especialmente, judiciales.
Jurisdicción ordinaria
Jurisdicción contencioso administrativa
El Consejo de Estado es el tribunal supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en tal virtud conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad contra los decretos dictados por el Gobierno Nacional que no sean de competencia de la Corte Constitucional, de los casos de pérdida de investidura de los congresistas y de la acción de nulidad electoral de acuerdo a la ley, resuelve las controversias y litigios de mayor importancia originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Asimismo fija las pautas jurisprudenciales que las autoridades, magistrados y jueces de la jurisdicción deben atender para resolver casos similares.
También actúa como cuerpo supremo consultivo del Gobierno Nacional en asuntos de administración a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, encargada de absolver las consultas formuladas por los ministros y los directores de departamentos administrativos. También resuelve los conflictos de competencias administrativas y está facultada para presentar ante el Congreso de la República proyectos de ley y de reforma a la Constitución Política
La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
Jurisdicción constitucional
La Corte Constitucional es una institución de la Rama Judicial del Poder Público creada mediante la adopción de la Constitución de 1991 con el fin de guardar la integridad y supremacía de la Carta Política. La Corte está integrada por nueve magistrados, nombrados por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años de ternas enviadas por el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
jurisdicciones especiales
Fiscalía general de la nación
El artículo 250 de la CP establece que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.
Funciones de la fiscalía general de la nación
Funciones especiales del fiscal general de la nación
Gobierno y administración de la rama judicial
Comisión nacional de disciplina
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la más alta instancia en la jurisdicción disciplinaria para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y los abogados en el ejercicio de su profesión en la República de Colombia. La sede está ubicada en el Palacio de Justicia en la Plaza de Bolívar en Bogotá. Esta Corporación tiene representación regional a través de las 24 Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial que fungen como la primera instancia en los procesos disciplinarios.
DE LAS ELECCIONES Y DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL
Sufragio y elecciones
El artículo 258 del cp establece que el voto es un derecho y un deber ciudadano. El estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La organización electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.
Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de corporaciones públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.
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De las autoridades electorales
Consejo nacional electoral
El consejo nacional electoral (de siglas «cne») es el órgano encargado principalmente de la organización, dirección y vigilancia de todos los procesos electorales en todas sus etapas: desde convocar a elecciones hasta la contabilización de los votos y su posterior proclamación de resultados.
Atribuciones especiales
Registraduría general de la nación
La registraduría nacional del estado civil es una entidad con autonomía administrativa, contractual y presupuestal, organizada de manera desconcentrada, que tiene a su cargo el registro de la vida civil e identificación de los colombianos y la realización de los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana, con plenas garantías para los colombianos.
La entidad se organiza en dos niveles, el nivel central, con competencia nacional, y el nivel desconcentrado, cuya competencia está circunscrita a una circunscripción territorial específica. Los dos niveles participan en el diseño de los planes, políticas y programas generales de la administración, así como en su ejecución.
En su nivel central, la entidad cuenta con dos registradurías delegadas, una en lo electoral y otra para el registro civil y la identificación; mientras que en el nivel desconcentrado cuenta con delegaciones departamentales, una registraduría distrital y registradurías especiales, municipales y auxiliares.
Registrador nacional del estado civil
El registrador nacional del estado civil es escogido por los presidentes de la corte constitucional, la corte suprema y el consejo de estado, mediante un concurso de méritos. Tiene un periodo de cuatro años, debe reunir las mismas calidades que se requieren para ser magistrado de la corte suprema de justicia) y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección. Entre las funciones de la registraduría están las de dirigir y organizar las elecciones, adoptar las políticas de registro civil en Colombia, tener a su cargo la identificación de todos los colombianos y proteger el ejercicio del derecho al sufragio y la identificación de las personas. El registrador nacional de estado civil, por su parte, tiene de acuerdo con la constitución, la función de dirigir y organizar las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas y las demás que le asigna la ley.
De la contraloría general de la república
La Contraloría General de la República (CGR) es el máximo órgano de control fiscal del Estado. Como tal, tiene la misión de procurar el buen uso de los recursos y bienes públicos y contribuir a la modernización del Estado, mediante acciones de mejoramiento continuo en las distintas entidades públicas.
Funciones del contralor general de la república
Control fiscal en las entidades públicas
Procuraduría general de la nación
La Procuraduría General de la Nación es la Entidad que representa a los ciudadanos ante el Estado. Es el máximo organismo del Ministerio Público, conformado además por la Defensoría del Pueblo y las personerías.
La Procuraduría General de la Nación es la encargada de iniciar, adelantar y fallar las investigaciones que por faltas disciplinarias se adelanten contra los servidores públicos y contra los particulares que ejercen funciones públicas o manejan dineros del estado, de conformidad con lo establecido en el Código Único Disciplinario ó Ley 734 de 2002.
El artículo 297 del CP establece que el Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos Departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Ordenamiento Territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por esta Constitución.
Corresponde a las asambleas departamentales, por medio de ordenanzas
Gobernador
Para manejar un territorio tan grande como el departamento, los habitantes tienen la posibilidad de elegir a una persona con las características necesarias para gobernar. Esa persona es llamada Gobernador.
Atribuciones del gobernador
Regiones administrativas y de planificación
Las regiones administrativas y de planificación (rap) son entidades conformadas por dos o más departamentos, las cuales cuentan con personería jurídica, autonomía financiera y patrimonio propio, cuya finalidad está orientada al desarrollo regional, la inversión y la competitividad.
Los municipios de Colombia corresponden al segundo nivel de división administrativa en Colombia, que mediante agrupación conforman los departamentos
Corresponde a los concejos
De acuerdo al concepto 156821 de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Publica, el Concejo Municipal es una corporación político-administrativa de carácter colegiado, la cual se elige popularmente para períodos de cuatro (4) años, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros, de acuerdo con la población respectiva.
Alcalde
El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La policía nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
Elección de autoridades locales
En Colombia, las elecciones regionales, o comicios regionales, son aquellas en las cuales el pueblo elige a sus dignatarios regionales, esto es, departamentales, municipales y distritales
Atribuciones especiales del municipio
Área metropolitana
Un área o zona metropolitana es una región urbana que engloba una ciudad principal (la metrópoli) que da nombre al área y una serie de ciudades que pueden funcionar como ciudades dormitorio, industriales, comerciales y serviciales. También se conoce como red urbana.
Un distrito capital o distrito de la capital (en inglés: capital district) se define como la sede de gobierno de un país (generalmente no federal) donde se administra la economía y la política, y posee mayores beneficios a los demás territorios que conforman una nación. El Distrito capital es, por lo tanto, el único municipio de administración directa que solo incluye la capital del estado.
Entidades territoriales indígenas
“Las Entidades Territoriales Indígenas son el espacio político y jurídico que tienen los pueblos indígenas en Colombia para desarrollar, diseñar e implementar nuevas estructuras de gobierno propio para sus pueblos. Son la oportunidad histórica para eludir la imposición de formas administrativas ajenas implementadas por la sociedad mayoritaria”
Es importante aclara que el parágrafo del artículo 330 de la CP establece la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y DE LA HACIENDA PÚBLICA
Disposiciones generales
Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los <sic> derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.
De los planes de desarrollo
El Plan Nacional de Desarrollo (PND) es el instrumento formal y legal por medio del cual se trazan los objetivos del Gobierno permitiendo la subsecuente evaluación de su gestión.
Consejo nacional de planeación
El Consejo Nacional de Planeación (CNP) es la instancia que cumple la más importante función dentro de la planeación participativa, toda vez que en él confluyen los representantes de las entidades territoriales y de los distintos sectores que
integran la sociedad civil, convirtiéndose en el espacio real de participación ciudadana en todas las fases y procesos planificadores del país
Plan nacional de desarrollo
El presupuesto
El presupuesto es por sus mismas características el instrumento de manejo financiero más importante de la política fiscal, donde se programa y registra el gasto público y su forma de financiación y en el se establecen las reglas para su ejecución.
Contaduría general de la nación
La Contaduría General de la Nación (CGN) es una entidad del orden nacional de la República de Colombia creada por la Ley 298 de 19961 como una unidad administrativa adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual está a cargo del Contador General de
la Nación quien goza de «autonomía presupuestal, técnica, administrativa y regímenes especiales en materia de administración de personal, nomenclatura, clasificación salarios y prestaciones»
De la distribución de recursos y de las competencias
Sistema general de participaciones
El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley.
Su importancia radica en que sus recursos financian los servicios a cargo de los municipios y demás gobiernos subnacionales, principalmente en: el sector educación, salud y agua potable y alcantarillado, así como de otros sectores. La fórmula del SGP está basada en una combinación de criterios como: población atendida, equidad social y criterios de eficiencia.
El sistema tiene reglas específicas sobre los requisitos y distribución que se realiza por cada sector y opera bajo un sistema de certificación de los municipios: los municipios certificados cuentan con ciertas responsabilidades exclusivas, así como mayor autonomía para administrar sus recursos.
Recursos naturales
Podemos definir como recurso natural a todo aquel producto de la naturaleza ya se este material o energético, que pueda ser utilizado y transformado por el humano para la satisfacción de sus necesidades biológicas y demás tipos de necesidades.
Recurso natural renovable
Un recurso natural renovable es aquel recurso que tiene un tiempo o ciclo para regenerarse, relativamente corto, y que mientras no sea utilizado de forma abusiva podrá usarse indefinidamente, siempre y cuando los tiempos de regeneración propios del recurso natural sean respetados. Ej. El aire, el agua, las plantas, los animales.
Recurso natural no renovable
Nos referimos a un recurso natural no renovable cuando hablamos de aquellos que, una vez explotados, se agotan y no existe manera natural de regeneración, también, nos referimos a aquellos recursos que tienen un ritmo de reposición mucho mas lento que el de su consumo. Ej. Los combustibles fósiles como carbón, petróleo o gas natural.
De la finalidad social del estado y de los servicios públicos
Banco de la república
El Banco de la República es un órgano del Estado de naturaleza única, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, que ejerce las funciones de banca central. El principal objetivo de la política monetaria es preservar la capacidad adquisitiva de la moneda, en coordinación con la política económica general, entendida como aquella que propende por estabilizar el producto y el empleo en sus niveles sostenibles de largo plazo. En ejercicio de esta función adopta las medidas de política que considere necesarias para regular la liquidez de la economía y facilitar el normal funcionamiento del sistema de pagos, velando por la estabilidad del valor de la moneda.
Las funciones especiales asignadas al Banco comprenden la de regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito, emitir la moneda legal colombiana, administrar las reservas internacionales, ser prestamista y banquero de los establecimientos de crédito y servir como agente fiscal del Gobierno. Como parte de sus funciones, el Banco también contribuye a la generación de conocimiento y a la actividad cultural del país
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Siendo que el pueblo es el primer constituyente, es lógico que sea el mismo quien tenga control sobre la modificación de la Constitución. Para ello, la misma constitución ha estipulado un mecanismo donde se establece que una reforma general a la Carta Política solo podrá hacerse a través de una Asamblea Constituyente, por medio del congreso o mediante un referendo.
Asamblea constituyente
La Asamblea Constituyente es una figura que la misma Constitución Política de Colombia tiene para reformarse donde el congreso aprueba una ley para convocar a los colombianos a elecciones, ley que deberá pasar a sanción presidencial y posteriormente debe ser enviada a la misma Corte Constitucional para que establezca su constitucionalidad, y posterior a su aprobación dará lugar a votaciones.
Referendo
El referendo es un mecanismo de participación ciudadana que puede ser derogatorios o aprobatorio. Aprobatorio es el sometimiento de un proyecto de acto legislativo o de una ley que no fue adoptada por la corporación pública correspondiente, a consideración del pueblo para que éste decida si lo aprueba o lo rechaza, total o parcialmente. Por el contrario, un referendo derogatorio consiste en el sometimiento de una norma que fue aprobada por el Congreso, la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal a consideración del pueblo para que éste decida si se deroga la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.
La constitución política de 1991 que hemos desarrollado en este libro es de gran importancia para la historia del país, como también para la historia de América latina siento una de las Cartas políticas más respetuosas con las libertades, diversidades y la dignidad humana. Un texto sin duda progresista, garantista y defensor de los derechos humanos. Un referente normativo.